Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 122/2020, así como los Votos Particular del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Concurrentes de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Concurrente y Aclaratorio de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y Concurrentes y Particulares de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y del señor Ministro Javier Laynez Potisek.

Fecha de publicación16 Enero 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 122/2020, así como los Votos Particular del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Concurrentes de los señores Mi
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 122/2020, así como los Votos Particular del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Concurrentes de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Concurrente y Aclaratorio de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y Concurrentes y Particulares de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y del señor Ministro Javier Laynez Potisek. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 122/2020
PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de julio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 122/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en contra de la Ley deArchivos para el Estado de Oaxaca, publicada el quince de febrero de dos mil veinte en el periódico oficial del Estado de Oaxaca.
I. TRÁMITE
1. Presentación de la acción. Mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Miguel Novoa Gómez, representante legal y Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,(1) promovió acción de inconstitucionalidad en la que se solicitó la invalidez de las siguientes disposiciones legales:
Ø Artículos 4, 11, 63, 65, 66, 68, 69, 70, 71, 76, 77, 78, 79, 98, 100, 101, cuarto y octavo transitorios, así como las omisiones genéricas de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, publicada el quince de febrero de dos mil veinte en el periodo oficial del Estado de Oaxaca.
2. Autoridad emisora y promulgadora. Las normas generales impugnadas se emitieron por el Congreso y se promulgaron por el Gobernador, ambos del Estado de Oaxaca.
3. Conceptos de invalidez. En los conceptos de invalidez se argumenta, en síntesis, lo siguiente:
Primer concepto de invalidez. El artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca es contrario a los artículos , , 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la ConstituciónFederal, al establecer definiciones distintas a las previstas en la Ley General de Archivos.
Resultan inconstitucionales las discrepancias conceptuales establecidas en el artículo 4 de la Ley local con respecto a las que establece la Ley General de Archivos, ya que, por un lado, omite establecer uno de los términos con su respectiva definición y, en el otro, modifica el término, así como su definición.
En ese sentido, se refiere que debe agregarse el concepto de entes públicos, establecido en la fracción XXVI del artículo 4 de la Ley General de Archivos y adecuar el diverso concepto de identidad digital con el de firma electrónica avanzada, establecido en la diversa fracción XXXII del mismo numeral.
Precisa que dichas inconsistencias impactan a lo largo de la Ley General de Archivos para el Estado de Oaxaca (en específico en sus artículos 4, 46, y 47) y que, por ello, no se cumple con la homologación que ordena la Ley General de Archivos.
Segundo concepto de invalidez. Los artículos 4, fracción XLIII; 11, fracción IV, 76, 77, 78, 79 y octavo transitorio, de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, son contrarios a los artículos , , 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al establecer la existencia de un Registro Estatal de Archivos.
Que la Ley General de Archivos prevé un Registro Nacional de Archivos a cargo del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Archivos, registro que opera como instrumento del Sistema Nacional de Archivos para que los sujetos obligados de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, acompañen la conformación de dicho registro. Por tal motivo, en el Registro Nacional de Archivos se registrarán los documentos tanto del ámbito nacional como del local, siendo éste el resguardante en materia archivística de la Federación y de las entidades federativas.
El Sistema Nacional de Archivos como expresión coordinada de sus miembros, se constituye por diversos organismos, entre ellos, el Archivo General de la Nación (en adelante el AGN) y los Sistemas Estatales de Archivos, por lo que el registro es una expresión de carácter federalista, además de una herramienta del Sistema Nacional de Archivos como instancia de coordinación y colaboración.
Se argumenta que la Ley General de Archivos faculta al AGN para que administre el Registro Nacional de Archivos y que dicha administración dependerá de la normativa que para tales efectos expida el Consejo Nacional (artículo 80 de la Ley General de Archivos), por lo que en la Ley General de Archivos hay ausencia de configuración legislativa a favor de las entidades federativas para legislar, particularmente, sobre la creación de un registro estatal de archivos.
En ese sentido, suponer que los Estados tienen la atribución de legislar en materia de Registro Nacional de Archivos implicaría duplicidad de funciones sobre un mismo tema, cuya competencia corresponde exclusivamente al Sistema Nacional a través de su Consejo Nacional.
Y que, si bien hay configuración legislativa a favor de las entidades federativas en diversos aspectos previstos por la Ley General de Archivos, no obstante, no existe configuración normativa en materia del registro estatal de archivos puesto que, del análisis de los artículos 78, al 81 de la Ley General de Archivos, se desprende que lo que pretende el legislador nacional es contar con una sola aplicación informática, alimentada por la información que habrán de registrar los sujetos obligados de los tres órdenes de gobierno, en favor de una base registral única. Por lo que, al suponer que pueda haber treinta y dos registros estatales de archivo, se perdería el atributo de que sea una herramienta única, uniforme y accesible a todos.
Tercer concepto de invalidez. Se aduce que el artículo 65 de la Ley de Archivos para elEstado de Oaxaca es contrario a los artículos 1º, 6º, 16, 73, fracción XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al establecer una integración del Consejo Local de Archivos distinta a la prevista en la Ley General de Archivos.
Que la Ley General de Archivos, en su Título Cuarto, Capítulo III, que tiene por encabezado "De los sistemas...

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