Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 69/2021.

Fecha de publicación11 Enero 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 69/2021
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 69/2021. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 69/2021
ACTOR: MUNICIPIO DE NAHUATZEN, MICHOACÁN
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ:
SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 69/2021, promovida por el Municipio de Nahuatzen, Michoacán de Ocampo, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de esa entidad.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE:
1. Demanda. Por escrito recibido el veinte de mayo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María Elena Avilés Alendar, en su carácter de Síndica y representante legal del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, promovió controversia constitucional en la que demandó del Congreso y del Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo la invalidez del Decreto número 509, por el que se expidió la LeyOrgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en específico, los artículos 116, 117, 118 y Sexto Transitorio.
2. Antecedentes. En este apartado se hace una reseña de la evolución del Municipio y de los Ayuntamientos a nivel Federal, desde la época prehispánica hasta la actualidad; así como de los antecedentes legislativos de la Ley Orgánica Municipaldel Estado de Michoacán de Ocampo, hasta la emitida el treinta de marzo de dos mil veintiuno, publicada en la Octava Sección del Periódico Oficial local.
3. Los preceptos que la parte actora señaló como violados son 1, 14, 16, 17, 49, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Conceptos de invalidez. La Síndica de Nahuatzen aduce que la Ley Orgánica Municipal del Estado deMichoacán de Ocampo, concretamente los artículos 116, 117 y 118, violentan el principio de división de poderes y distribución de competencias, además de la autonomía municipal, la libre disposición de su hacienda y el ejercicio directo de su presupuesto, concretamente a partir de los argumentos siguientes:
El artículo 116 de la ley cuestionada vulnera el principio de autonomía municipal, de libre disposición hacendaria y el ejercicio directo del presupuesto, contenidas en el artículo 115 de la ConstituciónFederal, al establecer que los Ayuntamientos dejen de administrar los recursos que les corresponden y ordenando sean entregados a las comunidades indígenas; además, que a las jefaturas de tenencia les sea transmitido el impuesto predial que se recabe. La aplicación de esa porción normativa implicaría la renuncia de las atribuciones fundamentales del municipio, lo que no es factible se contemple en una ley local.
Aunado a ello, el precepto 117 de la ley impugnada hace nugatorio el contenido del artículo 115 de la Constitución al establecer un procedimiento administrativo para que las comunidades indígenas que deseen ejercer el presupuesto directo accedan al mismo mediante una simple solicitud dirigida al Instituto Electoral de Michoacán y al ayuntamiento respectivo, cuando la norma fundamental señala la facultad potestativa para que sea el ayuntamiento quien decida libremente si concede a otras personas el manejo de recursos públicos.
De manera que la norma cuestionada transgrede los principios de libre administración de la hacienda municipal, de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda pública municipal, de integridad de los recursos municipales, reserva de fuentes de ingresos municipales, el derecho de los municipios a percibir las contribuciones, la facultad constitucional de los ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia propongan a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, y la facultad de las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos de los municipios, dispuesto en el invocado artículo 115 constitucional.
Lo anterior, dado que, si bien los recursos públicos que integran la hacienda municipal pueden ser ejercidos por otros sujetos, ello tiene como condición que sea el propio Ayuntamiento quien lo determine.
Aunado a que el Instituto Electoral de Michoacán no es el órgano de gobierno competente para resolver lo relativo a la materia sobre presupuesto directo, de conformidad con la reciente construcción jurisprudencial, de interpretación y aplicación, tal y como fue determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020, sustentando ambos criterios, en lo determinado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 46/2018.
Por su parte, el artículo 118, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, es contrario a las fracciones III y VII del artículo 115 constitucional, toda vez que atenta contra los principios de autonomía municipal, libre disposición hacendaria y ejercicio directo del presupuesto que le corresponde al Ayuntamiento, porque establece el derecho de las comunidades indígenas, a administrar libre y directamente el presupuesto que les podría corresponder; sin embargo, se trata de una atribución constitucional a la que no se puede renunciar y sólo puede ser modificada por el Congreso de la Unión.
Además, del contenido de los artículos 155 y 174 de la Ley Orgánica Municipal del Estado deMichoacán de Ocampo, se desprende que las participaciones y aportaciones federales que recibe el Ayuntamiento forman parte de su patrimonio, por lo cual, lo dispuesto en la fracción I del artículo 118 de la ley cuestionada afecta el principio de libre administración hacendaria al establecer el derecho de las comunidades indígenas a administrar directamente la parte proporcional del presupuesto del Municipio, mediante la entrega y transferencia de los recursos del presupuesto asignado.
En tanto que la fracción II del numeral cuya invalidez se solicita señala que las comunidades indígenas que decidan ejercer su derecho al autogobierno, a través de sus autoridades o representantes, de conformidad al procedimiento de consulta que haya dado lugar al ejercicio del presupuesto directo, podrán asumir las funciones de prestar los servicios públicos catalogados como municipales dentro de la ley cuestionada, pudiendo celebrar convenio de prestación de dichos servicios con el Ayuntamiento respectivo; sin embargo, el contenido de esta porción normativa está en contra de lo determinado en la fracción III del artículo 115 constitucional, que establece, como una de las atribuciones de los ayuntamientos, la de prestar los servicios públicos municipales.
La protección que otorga la Constitución Federal a las comunidades indígenas, específicamente en el artículo 2, y que pretende recoger la fracción II del artículo 118 en cuestión, no puede entenderse como una condición excepcional, a efecto de que los integrantes de una comunidad indígena, se sitúen en un estado de excepción, en el cual puedan, en ejercicio de sus derechos de autogobierno y autodeterminación, crear organismos que suplanten a los constitucionalmente establecidos, como son los ayuntamientos y, en consecuencia, ejercer sus funciones; por lo tanto, no es factible que por una norma general local, se desconozcan y vulneren las atribuciones y facultades que se encuentran establecidas en la Constitución Federal, expresamente en favor de los ayuntamientos.
Al imponer al ayuntamiento, la obligación de entregar y transferir los recursos públicos y servicios municipales, a las comunidades indígenas, tendrían los efectos de una escisión de esa comunidad, en relación con la estructura municipal, pues la independencia económica y financiera, que representa la entrega de los recursos públicos, conlleva a la asunción de las demás funciones y servicios propios...

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