Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 206/2020, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación09 Diciembre 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 206/2020, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de L
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 206/2020, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 206/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SANTIAGO JOSÉ VÁZQUEZ CAMACHO
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día seis de junio de dos mil veintidós.
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 206/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante, "CNDH") en contra del Decreto número 107 que reforma diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Sonora y de la Ley para Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad o en Situación de Discapacidad del Estado de Sonora, publicado el veintisiete de abril de dos mil veinte en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora (en adelante, "periódico oficial de la entidad").
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Demanda de la CNDH. La CNDH presentó un escrito de demanda de acción de inconstitucionalidad de manera física el tres de agosto de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La demanda se promovió a través de María del Rosario Piedra Ibarra, Presidenta de la CNDH en contra del Decreto número 107 que reforma diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Sonora y de la Ley para laInclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad o en Situación de Discapacidad del Estado de Sonora, publicado el veintisiete de abril de dos mil veinte en el en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora(1).
2. Conceptos de invalidez. Al respecto, la CNDH argumentó, esencialmente, lo siguiente en su escrito de demanda:
· Consideró que las modificaciones acaecidas en la Ley para la Inclusión y Desarrollo de lasPersonas con Discapacidad o en Situación de Discapacidad del Estado de Sonora abordan cuestiones que atañen directamente a las personas con discapacidad de la entidad, por lo que el Congreso del Estado de Sonora (en adelante, "Congreso local") tenía la obligación de celebrar una consulta previa, estrecha y de colaboración activa con las personas con discapacidad o con las asociaciones que fungen para tal efecto, de conformidad con las obligaciones contraídas por el Estado Mexicano al suscribir la Convención sobre los Derechosde las Personas con Discapacidad (en adelante, "la Convención sobre Personas con Discapacidad").
· Estimó que el artículo segundo impugnado deviene inconstitucional, toda vez que, del análisis del procedimiento legislativo que dio origen al decreto referido, se advierte que las personas con discapacidad no fueron consultadas respecto de las medidas legislativas.
· Precisó que el artículo primero del decreto referido no lo impugna debido a que la Ley de Educación para el Estado de Sonora fue abrogada mediante diverso Decreto número 163, publicado en el periódico oficial de la entidad el quince de mayo de dos mil veinte.
· Luego de exponer lo que estima que constituye el parámetro de validez de las consultas a las personas con discapacidad(2) y los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que considera aplicables(3), explicó que la reforma impugnada consistió en agregar como una de las obligaciones de la autoridad educativa local el llevar a cabo programas de capacitación de manera permanente y gratuita en lengua de señas mexicana y escritura braille a efecto de fomentar la educación bilingüe-cultural en esas formas de comunicación y lectura en favor del personal docente y estudiantes tanto para instituciones públicas como privadas. Sin embargo, de la revisión del procedimiento legislativo, concluyó que el Congreso del Estado de Sonora no cumplió con la obligación de realizar una consulta estrecha con personas con discapacidad a pesar de que se trataba de un proceso decisorio que les afectaba directamente.
· Alegó que, para determinar si las normas en materia de discapacidad cumplen o no con los parámetros de protección de las personas con discapacidad, éstas deben precisamente ser escuchadas, pues no debe soslayarse que la obligación de consultarles no es optativa sino obligatoria.
· Estimó que, si bien no existe una regulación específica relacionada con el procedimiento, o bien, algún manual sobre la forma en que deben llevarse a cabo las consultas, éstas deben ser previas, públicas, accesibles y adecuadas. Al respecto, concluyó que el Congreso local no celebró consultas previas, públicas y adecuadas a las personas con discapacidad o a las agrupaciones o asociaciones que los representen en México, lo que se traduce en la vulneración de su derecho humano a ser consultados y, por lo tanto, en la invalidez del precepto del decreto impugnado.
· Sostuvo que la única manera de lograr que las personas con discapacidad puedan disfrutar plenamente de sus derechos humanos es que las mismas sean escuchadas de manera previa a la adopción de las medidas legislativas que les atañen, pues son ellas quienes tienen conocimiento de las necesidades y especificidades de su condición. Al respecto, hizo referencia al capítulo cinco denominado "La legislación nacional y la Convención" del Manual para parlamentarios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo.
· Enfatizó que para la CNDH la consulta previa a las personas con discapacidad no es una mera formalidad, sino que se erige como una garantía primaria de defensa de sus derechos, por lo que, si la Convención sobre Personas con Discapacidad tiene como finalidad la inclusión de un grupo social que históricamente ha sido excluido y marginado, este derecho es un medio de suma importancia para poder llegar a una sociedad realmente inclusiva.
· Finalmente, solicitó que en los efectos de la presente sentencia se extiendan a todas aquellas normas que estén relacionadas, conforme a lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, y 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley Reglamentaria).
3. Admisión y requerimientos. En relación con el trámite del asunto, se tiene que por acuerdo del once de agosto de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentada y registrada la acción de inconstitucionalidad 206/2020; turnando los autos relativos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández como instructora del procedimiento.
Consiguientemente, el trece de agosto de dos mil veinte la Ministra instructora dio cuenta de la demanda, la admitió a trámite y tuvo a los Poderes Legislativos y Ejecutivo del Estado de Sonora como las entidades que aprobaron, emitieron y promulgaron el decreto que contiene el artículo impugnado, por lo que les solicitó su informe en un plazo de quince días hábiles. Asimismo, se requirió a dichas autoridades para que señalaran su domicilio en la Ciudad de México para oír y recibir notificaciones y se requirió al Congreso local para que enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas y al Poder Ejecutivo del Estado de Sonora (Poder Ejecutivo local) de la copia certificada del periódico oficial de la entidad donde se hubiera publicado el decreto referido.
También se le dio vista a la Fiscalía General de la República para la formulación del pedimento correspondiente, y se le dio vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, si considerara que el medio de control trasciende sus funciones constitucionales, manifieste lo que en su esfera competencial le convenga.
4. Informes y trámite. Hecho lo anterior, se siguió la instrucción y trámite del asunto, en el que, entre otras cuestiones, se tuvieron por presentados...

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