Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 274/2020, así como el Voto Aclaratorio de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.

Fecha de publicación23 Noviembre 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 274/2020, así como el Voto Aclaratorio de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 274/2020, así como el Voto Aclaratorio de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 274/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VO. BO. DE
LA MINISTRA
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNANDEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE F. CALDERÓN GAMBOA
COLABORÓ: RIGOBERTO VILLEGAS HERNÁNDEZ
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de junio de dos mil veintidós.
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la Acción de Inconstitucionalidad 274/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del Decreto 0756, por el que se reformó el artículo 40, fracción I, y se derogó el artículo 11, fracción XVIII, de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de septiembre de dos mil veinte.
ÍNDICE
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
II. COMPETENCIA
III. OPORTUNIDAD
IV. LEGITIMACIÓN
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
VI. ESTUDIO DE FONDO
A. Sobre el nuevo acto legislativo y cumplimiento del fallo
B. Cuestión Preliminar
C. Sobre la procedencia de la consulta previa en materia de discapacidad
D. Sobre la realización de la consulta en el caso concreto.
VII. EFECTOS
VIII. RESUELVE
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el trece de octubre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación,(1) María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante la CNDH), promovió la presente acción de inconstitucionalidad.
2. SEGUNDO. Autoridades demandadas. La ley impugnada se emitió por el Poder Legislativo y se promulgó por el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de San Luis Potosí.
3. TERCERO. Norma general impugnada: El Decreto 0756, por el que se reformó el artículo 40, fracción I, y se derogó el artículo 11, fracción XVIII, de la Ley para la Inclusión de las Personas conDiscapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí, señala lo siguiente:
"Artículo 11.
I a XVII...
XVIII. Se deroga
XIX..."
"Artículo 40...
I. La expedición a las personas con discapacidad, certificadas por la autoridad competente que utilicen vehículo automotor, de placas con el logotipo internacional distintivo, que les permita hacer uso de los estacionamientos exclusivos;
II y III...
4. CUARTO. Concepto de invalidez. Se formularon los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:
Único
a) El Decreto 0756, por el que se reformó el artículo 40, fracción I, y se derogó el artículo 11, fracción XVIII, de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí, vulnera el derecho a la consulta estrecha con la participación activa de las personas con discapacidad, ya que la Convención sobre los Derechos de lasPersonas con Discapacidad contempla como obligación general de los Estados celebrar consultas estrechas con la colaboración activa de las personas con discapacidad en la elaboración y aplicación de legislación, políticas públicas y otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con ese sector y a pesar de ello, el Congreso local se abstuvo de llevar a cabo un ejercicio de esa naturaleza previo a la expedición del decreto impugnado.
b) Las modificaciones realizadas al artículo impugnado esencialmente tuvieron el objeto de: i) derogar el artículo 11, fracción XVIII, de la ley, que preveía entre las facultades de la Secretaría de Salud local extender la constancia que acreditara la discapacidad temporal para acceder al derecho de uso exclusivo de las personas con discapacidad, y ii) reformar al artículo 40, fracción I, para establecer que el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de la entidad deberán estipular, en sus reglamentos respectivos, la expedición a las personas con discapacidad, certificadas por la autoridad competente que utilicen vehículo automotor, de placas con el logotipo internacional distintivo, que les permita hacer uso de los estacionamientos exclusivos. Se suprimió la referencia a la posibilidad de que se expidieran por parte de las autoridades competentes permisos provisionales con el logotipo internacional distintivo, para aquellas personas con discapacidad temporal con el fin de que pudieran hacer uso de los cajones de estacionamiento. Sin embargo, la Comisión accionante considera que ello implican cuestiones que atañen directamente a las personas con discapacidad en la entidad, por lo que el Congreso local tenía la obligación de celebrar una consulta previa, estrecha y con la colaboración activa de las personas con discapacidad de conformidad con las obligaciones contraídas por el Estado al suscribir la referida Convención y al no haber sido consultadas a las citadas personas respecto de las medidas legislativas adoptadas deviene inconstitucional el decreto impugnado.
c) La Comisión accionante en un apartado hizo un análisis sobre los parámetros en materia de consulta a las personas con discapacidad y posteriormente analiza el incumplimiento de ese derecho de rango constitucional al expedir el Decreto impugnado y por último hace notar diversos precedentes de este Alto Tribunal relacionados con el derecho a la consulta en la materia.
d) Señaló que la obligación de consultar a las personas con discapacidad deriva del artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,(2) pues se establece la ineludible obligación de los Estados de celebrar consultas previas, estrechas y en colaboración activa con las personas con discapacidad, incluidos los niños y niñas, para la elaboración de legislaciones sobre cuestiones relacionadas a ellas. Las personas con discapacidad son un sector de la sociedad históricamente excluido y marginado, siendo objeto de discriminaciones lo que los coloca en una situación susceptible de ser vulnerados, en detrimento del ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, por lo que los Estados reconocieron la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de las personas con discapacidad, incluidas aquéllas personas que necesitan un apoyo más intenso, por lo que se comprometieron a cumplir diversas obligaciones contenidas en la referida convención. México fue uno de los primeros países en ratificar y comprometerse a su cumplimiento, así como a su protocolo, mismos que entraron en vigor el tres de mayo de dos mil ocho, por lo que adquirió el compromiso de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole para hacer efectivo entre otros el derecho humano de las personas con discapacidad a ser consultados en la elaboración y aplicación de la legislación y políticas que les impacten.
e) En virtud de que el artículo 4.3 de la Convención forma parte del parámetro de control de regularidad constitucional(3) del orden jurídico mexicano, por mandato establecido en el artículo 1º de la Norma Suprema, con relación al diverso 133(4) de la misma, la omisión de cumplir con dicha obligación se traduce en la incompatibilidad de las disposiciones legislativas para cuya elaboración no se haya consultado previamente a las personas con discapacidad.
f) Al respecto, el Comité sobre los derechos de las referidas personas emitió la Observación General Número 7,(5) en la que señaló el alcance del artículo 4 de la Convención indicando que los Estados deben considerar a las consultas y la integración de las personas con discapacidad como medida obligatoria antes de aprobar leyes, reglamentos y políticas, normas de carácter general o de otra índole, siempre y cuando sean cuestiones relativas a la discapacidad. Asimismo,...

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