Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 109/2020, así como los Votos Particular de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, Concurrentes de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y Concurrente y Aclaratorio del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación20 Julio 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 109/2020, así como los Votos Particular de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, Concurrentes de la señora Ministra Ana Margarita R
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 109/2020, así como los Votos Particular de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, Concurrentes de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y Concurrente y Aclaratorio del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2020.
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VO. BO. DE
LA MINISTRA
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNANDEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE F. CALDERÓN GAMBOA
COLABORÓ: RIGOBERTO VILLEGAS HERNÁNDEZ
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de enero de dos mil veintidós.
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la Acción de Inconstitucionalidad 109/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 68 de la Leyde Salud del Estado de Yucatán, expedida mediante Decreto No.167/2020, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de la citada entidad federativa el nueve de enero de dos mil veinte.
ÍNDICE
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
II. COMPETENCIA
III. OPORTUNIDAD
IV. LEGITIMACIÓN
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
VI. ESTUDIO DE FONDO
A. Sobre el acceso a la información en el derecho a la salud y en materia reproductiva
A.1 Parámetro Constitucional
A.2 Parámetro Convencional
B. Sobre la inclusión de las lenguas indígenas
B.1 Parámetro Constitucional
B.2 Parámetro Convencional
C. Análisis al caso concreto
C.1 Contexto de lenguas indígenas en el Estado de Yucatán
C.2 Norma impugnada
C.3 Estándares aplicables y subsunción
VII. EFECTOS
VIII. RESUELVE
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1. PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el diez de febrero de dos mil veinte, en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación,(1) María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante la CNDH), promovió la presente acción de inconstitucionalidad.
2. SEGUNDO. Autoridades demandadas. La ley impugnada se emitió por el Poder Legislativo y se promulgó por el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Yucatán.
3. TERCERO. Norma general impugnada: El texto del artículo 68, último párrafo, de la Leyde Salud del Estado de Yucatán, señala lo siguiente:
"Artículo 68.- La planificación familiar tiene carácter prioritario. Las personas pueden tener el número de hijos que deseen y determinar el intervalo entre embarazos. La promoción de la planificación familiar resulta esencial para lograr el bienestar y la autonomía de las mujeres, así como, apoyar la salud y el desarrollo de las comunidades. En las actividades de difusión se debe incluir la información y orientación, priorizando a las escuelas secundarias, bachilleratos, y en general, a todos los adolescentes y jóvenes del Estado. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo se debe indicar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 18 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número, todo ello, mediante una correcta información y acceso a métodos anticonceptivos, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.
Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos con pleno respeto a su dignidad.
Quiénes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta ley, independientemente de la responsabilidad penal en la que incurran.
Las acciones de información y orientación educativa que se otorgue en las comunidades indígenas deberán proporcionarse en español y en lengua maya."
[énfasis añadido]
4. CUARTO. Concepto de invalidez. Se formularon los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:
Único
a) El último párrafo del artículo 68 de la Leyde Salud del Estado de Yucatán prevé que la información y orientación en materia de salud reproductiva y de planificación familiar que se otorgue en comunidades indígenas deberá proporcionarse exclusivamente en español y lengua maya; circunstancias que a consideración de la accionante es inconstitucional por resultar discriminatorio y contrario al derecho de igualdad, salud y acceso a la información, al no contemplarse que existen distintas personas en dicha entidad federativa que hablan otras lenguas, lo que obstaculiza a que accedan a la información relacionada con el ejercicio de su derecho a la salud, ya que no les será proporcionada en su lengua natal. (F. 7 y 8)
b) Se exponen algunas precisiones relativas a: 1) La situación poblacional de los pueblos y comunidades indígenas; 2) Derecho a la identidad cultural de los pueblos y comunidades indígenas; 3) Igualdad y no discriminación; 4) Derecho a la salud, y 5) Derecho a recibir información. Respecto de cada punto se señala que:
1) Sobre la situación poblacional de los pueblos y comunidades indígenas. De conforme con estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), cerca de 65% de la población del Estado de Yucatán se auto-adscribía como indígena, el 28.9% hablan alguna lengua indígena y no habla español, que son 39 lenguas indígenas que se hablan, siendo cinco las principales: maya (98.7%), chol (0.2%), tzeltal, mixe y zapoteco (0.1% cada una). (F. 8 y 9).
2) Derecho a la identidad cultural de los pueblos y comunidades indígenas. Entre otras, la lengua se considera parte de su identidad cultural, por lo que es necesaria su preservación y conservación, lo cual debe ser garantizado por todas las autoridades
estatales, por ser formas de expresión que los caracterizan y les otorgan un determinado sentido de pertenencia, además de que la ConstituciónFederal en el artículo 2º, Apartado A, fracciones IV y VIII, establece la obligación estatal de preservar y enriquecer las lenguas de los pueblos indígenas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad, y garantizar sean asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, además que lo anterior también lo prevé la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, (F. 11).
3) Igualdad y no discriminación. El artículo constitucional y en los tratados internacionales reconoce que toda persona gozara de los derechos ahí reconocidos, asimismo prohíbe la discriminación que es extensiva a todas las autoridades del Estado en los respectivos ámbitos de competencia, por lo que todo tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos en la Constitución es per se, incompatible con la misma; asimismo que el creador de la norma tiene el deber de cuidar el contenido para no incurrir en un trato diferenciado injustificado. Este Alto Tribunal ha determinado que la igualdad reconocida en la CartaMagna no implica establecer una igualdad de trato ante la ley, pues el emisor de la norma puede prever situaciones fácticas que requieran un trato diferente, sin embargo ello debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del legislador. (F.12, 15).
En el artículo 24 de la ConvenciónAmericana, prohíbe la discriminación de derecho no sólo en cuanto a los derechos contenidos en ésta, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y sus aplicaciones. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión 18/03 sostuvo que el derecho a la igualdad ante la ley, y no discriminación, pertenece al jus cogens, ya que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea ...

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