Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 7/2021, así como los Votos Concurrente y Particular de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y Concurrentes de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación24 Junio 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 7/2021, así como los Votos Concurrente y Particular de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y Concurrentes de la señora Min
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 7/2021, así como los Votos Concurrente y Particular de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y Concurrentes de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA Y JUAN PABLO ALEMÁN IZAGUIRRE
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de quince de marzo de dos mil veintidós.
V I S T O S los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 7/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a través de la cual impugna el artículo 10 Bis, fracción II, inciso i), de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México, adicionado mediante el Decreto Número495, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el dieciséis de diciembre de dos mil veinte; y,
RESULTANDO:
1. PRIMERO. Antecedentes de la norma impugnada. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, se publicó en el Gaceta Oficial de la Ciudad de México el Decreto 495 mediante el cual se adicionó el inciso i) a la fracción II del artículo 10 Bis de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México, relativo a los supuestos en que las brigadas de protección animal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana pueden ingresar a un lugar cerrado, sin orden judicial previa, en casos de flagrancia(1).
2. Esos supuestos consisten en que los policías que integren las brigadas de protección animal pueden ingresar a un lugar cerrado sin autorización judicial previa cuando: i) sea necesario para evitar la comisión de delitos por actos de maltrato o crueldad en contra de animales; o ii) recaben el consentimiento de quien tenga facultades para ello.
3. SEGUNDO. Presentación de la acción de inconstitucionalidad. En contra de lo anterior, mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma controvertida a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Ciudad de México.
4. TERCERO. Artículos constitucionales violados. En la demanda señaló como preceptos constitucionales violados los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos; 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2 y 15 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos.
5. CUARTO. Concepto de invalidez. La Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hizo valer un único concepto de invalidez en el que argumenta, en síntesis, lo siguiente:
- La norma impugnada regula una cuestión sobre materia procedimental penal, ya que prevé supuestos en los que está justificado el ingreso de la policía a un lugar cerrado sin orden judicial en casos de flagrancia.
Ello es contrario al derecho de seguridad jurídica y al principio de legalidad porque, por mandato de la Constitución Política del país, el Código Nacional de Procedimientos Penales es el ordenamiento que debe establecer las normas relativas a la investigación, procesamiento y sanción de los delitos.
- El derecho a la seguridad jurídica se vulnera cuando una legislación determinada establece cuestiones que no le corresponden o prevé una duplicidad de regulaciones sobre una misma materia. Así, dos ordenamientos que regulan el mismo supuesto o hipótesis, pero de forma distinta, provocan incertidumbre para los gobernados y para los operadores jurídicos.
- La norma incorporó al orden jurídico una disposición que justifica el ingreso de policías a un lugar cerrado sin orden judicial en caso de flagrancia, cuestión que ya está regulada en el artículo 290 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que constituye una codificación única en materia procedimental penal. Lo anterior genera un problema de doble regulación contrario al derecho a la
seguridad jurídica y al principio de legalidad.
- Todas las autoridades deben ajustar su actuación al derecho de seguridad jurídica y al principio de legalidad.
- En el caso de los poderes legislativos, ese mandato implica que únicamente legislen sobre aspectos para los que están constitucionalmente facultados.
- En el caso particular, el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política del país es claro en establecer que el Congreso de la Unión es el órgano competente para expedir la legislación única en materia procedimental penal que rige en el fuero federal y en el fuero común(2). Lo anterior excluye la concurrencia de las entidades federativas para regularla.
- El Código Nacional de Procedimientos Penales establece las normas que deben observarse en la investigación, procesamiento y sanción de los delitos y, en su artículo 290, regula las hipótesis en las que estará justificado el ingreso a un lugar cerrado sin orden judicial. Debido a lo anterior, los Estados no están habilitados para legislar en esa materia.
- En ese sentido, las legislaturas locales únicamente tienen capacidad, desde el punto de vista constitucional, para ejecutar las disposiciones de la legislación procedimental penal única emitida por el Congreso de la Unión para efecto de la implementación de aquélla o para regular temas orgánicos, lo cual no acontece en la especie, porque la norma impugnada prevé aspectos que ya contempla el Código Nacional de Procedimientos Penales.
6. QUINTO. Registro y turno. Mediante proveído de diecinueve de enero de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente acción de inconstitucionalidad con el número de expediente 7/2021, y turnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
7. SEXTO. Admisión. Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil veintiuno, la Ministra instructora admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Ciudad de México, para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que manifieste lo que a su esfera competencial convenga.
8. SÉPTIMO. Informe de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México. Mediante escrito recibido el ocho de marzo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, Carlos Félix Azuela Bernal, Director General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, en su carácter de representante legal de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, rindió su informe, en el cual planteó lo siguiente:
- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos únicamente puede promover acciones de inconstitucionalidad siempre y cuando exista una vulneración a algún derecho humano reconocido en la Constitución Política del país o en los tratados internacionales de los que el Estado sea parte, lo cual no sucede en este caso porque lo que plantea es una posible invasión de competencias. Porello, ante la falta de legitimación de la promovente, la acción intentada es improcedente.
- El concepto de invalidez es infundado porque la norma impugnada tiene el carácter de operativa, relacionada con la organización y facultades de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, además de que regula con mayor claridad las facultades de las brigadas...

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