Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 109/2016, así como el Voto Aclaratorio de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

Fecha de entrada en vigor12 Mayo 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
Fecha de publicación11 Mayo 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 109/2016, así como el Voto Aclaratorio de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 109/2016, así como el Voto Aclaratorio de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2016
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIOS: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO
Visto bueno
Señor Ministro
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de octubre de dos mil veinte.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
Cotejó
1. PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora y norma impugnada. Mediante escrito presentado el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(1), Luis Raúl González Pérez, en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas emitidas y promulgadas, respectivamente, por el Congreso y el Poder Ejecutivo, ambos de Chihuahua, que se precisan a continuación:
2. Artículo 367, párrafos primero, en la porción normativa que dice "a una con discapacidad", y segundo, en las porciones normativas que indican "personas con discapacidad" y "y con discapacidad", así como el diverso 368 Bis, ambos del Código Civil del Estado de Chihuahua, incluidos en el Decreto 1447/2016 XX P.E., que fue publicado en el periódico oficial de la entidad el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
3. SEGUNDO. Conceptos de invalidez. La comisión accionante aduce que los preceptos impugnados vulneran el derecho a la igualdad, a la personalidad jurídica, a la autonomía e independencia, así como la prohibición de no discriminación, previstos en la Constitución General, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, Convención sobre los Derechos de las Personas conDiscapacidad, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en esencia, atento a lo siguiente:
4. A. Los párrafos primero y segundo del artículo 367 del Código Civil de Chihuahua generan confusión entre los conceptos legales de incapacidad y discapacidad, aun cuando no existe correspondencia entre ellos, pues el último se refiere a aquellas pueden valerse por sí mismas en un margen de autonomía e independencia, sin necesidad de estar sometidas a alguna figura del derecho familiar que limite sus derechos.
5. Al respecto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 3/2010, la Suprema Corte sostuvo que el término "incapacidad" supone la imposibilidad para realizar una función específica, mientras que el de "discapacidad" implica la merma de alguna de las funciones físicas o intelectuales de una persona, sin que eso derive en la imposibilidad de realizar de alguna función.
6. De este modo, la minoría de edad, el estado de interdicción y otras incapacidades establecidas por ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia.
7. Además, estos conceptos no son sinónimos de discapacidad, y sostener lo contrario reflejaría un uso indiferenciado del lenguaje que fomentaría estereotipos discriminatorios y también reflejaría la resistencia de las autoridades para conocer la discapacidad en sus elementos básicos y los derechos que corresponden a ese grupo de personas, lo que conlleva una violación a la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en su artículo 8° obliga a los Estados a que se comprometan a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para sensibilizar a la sociedad y luchar contra los estereotipos.
8. Ahora bien, el Código Civil del Estado de Chihuahua dispone que tengan incapacidad natural y legal los menores de edad y los mayores de edad disminuidos en su inteligencia.
9. En el primer caso, la ley establece que la minoría de edad es una restricción a la personalidad jurídica que se traduce en una incapacidad legal y que los menores pueden ejercer sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes.
10. También debe considerarse que las leyes civiles deben reconocer que los menores de edad carecen de capacidad de ejercicio, es por ello que quienes ejercen la patria potestad sobre la persona y los bienes de los menores de edad tienen su representación legítima; sin embargo, ésta cesa en forma automática cuando el representado cumple dieciocho años de edad y adquiere de inmediato la capacidad plena para ejercitar sus derechos, pudiendo disponer libremente de su persona y de sus bienes.
11. Por su parte, una discapacidad puede presentarse a lo largo de la vida de una persona, lo que obliga a garantizar que ejerzan sus derechos plenamente y sin discriminación.
12. Las distinciones previamente apuntadas no son retomadas por el texto de la norma, pues equipara a los menores de edad con todas las personas con discapacidad.
13. En el caso, tratándose de los mayores de edad, tampoco puede englobarse a las personas con discapacidad como incapaces legales, pues la hipótesis necesaria para que se actualice la incapacidad es que la alteración en la inteligencia provoque que las personas no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.
14. Así, es claro que el Código Civil de Chihuahua no debe vincular la incapacidad legal a la discapacidad, pues la relación entre ambas no es categórica sino contingente, como sucede cuando otras personas, a pesar de ser incapaces legales, no son personas con discapacidad.
15. Por otro lado, la norma cuestionada transgrede el derecho a la personalidad jurídica, el cual se articula a partir de la procuración de las condiciones jurídicas y el ejercicio libre y pleno de los derechos, permitiendo que su titular pueda ejercerlos libremente, lo que no puede acontecer si se permite la adopción de las personas con discapacidad mayores de edad, pues el ejercicio de sus derechos quedaría sujeto al vínculo de la patria potestad existente entre adoptado y adoptante, lesionando así su dignidad humana y vulnerando su condición como sujeto de derechos.
16. La personalidad jurídica implica la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones jurídicas, por lo que el Estado no debe privar a una persona de la facultad de adquirir derechos, y aun cuando puede establecer modalidades para su ejercicio, éstas deben ser acordes con el respeto a los derechos humanos, lo que implica distinguir entre el concepto de discapacidad y el de incapacidad legal, porque la discapacidad comprende una amplia gama de condiciones físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, que no debe confundirse con la restricción de la capacidad de ejercicio.
17. En efecto, una persona con discapacidad no necesariamente se encuentra en incapacidad legal, haciéndola, ipso facto, sujeta de adopción, esto es, la condición de persona con discapacidad no opera como un presupuesto automático que pone a la persona en situación y disposición de ser adoptada y, por tanto, las disposiciones combatidas establecen una condición de discriminación por motivos de discapacidad, consistente en la restricción de su capacidad de ejercicio y la falta de reconocimiento de su derecho de personalidad jurídica.
18. B. El artículo 367, primer y segundo párrafos, del Código Civil del Estado de Chihuahua no distingue entre los distintos tipos de discapacidad, pues no considera que pueden existir discapacidades motrices, sensoriales, cognitivas o psicosociales, que implican modos diferentes de cada persona de enfrentarse al mundo de acuerdo a su discapacidad, por lo que la ley no puede generalizar un trato igual para todas las personas con discapacidad, obviando un estudio de las circunstancias para prescribir que todas las personas con discapacidad...

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