Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 63/2016, así como los Votos Particulares de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación30 Marzo 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 63/2016, así como los Votos Particulares de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Le
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 63/2016, así como los Votos Particulares de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2016
ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MINISTRA PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSA
MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO: DAVID GARCÍA SARUBBI
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de septiembre del dos mil diecinueve, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la Controversia Constitucional 63/2016, promovida por el Poder Judicial del Estado de Nuevo León en contra del Decretonúmero 109, mediante el cual se reformó el artículo 7 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial Estatal el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.
La cuestión constitucional a dilucidar es si el procedimiento legislativo del cual derivó el Decreto impugnado satisfizo las condiciones de validez.
I. ANTECEDENTES DEL CASO.
1. Presentación de la demanda, poderes demandados y acto impugnado. Por escrito recibido el veintiuno de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Carlos Emilio Arenas Bátiz, quien se ostentó como Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, en representación del Poder Judicial Local promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la misma entidad federativa por la emisión del Decretonúmero 109, mediante el cual se reformó el artículo 7 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial Estatal el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.
2. El texto de la norma en cuestión, antes y después de la reforma, dice a la letra:
Antes de la reforma.
Después de la reforma.
"Artículo 7. El Tribunal Superior de Justicia se integrará con dieciséis Magistrados. Las faltas temporales de los Magistrados se suplirán en los términos del Artículo 115 de esta Ley."
"Artículo 7. El Tribunal Superior de Justicia se integrará con catorce Magistrados. Las faltas temporales de los Magistrados se suplirán en los términos del artículo 115 de esta Ley."
3. En el escrito de demanda, la parte actora precisó que las normas violadas son las contenidas en los artículos 14, 16, 17, 39, 40, 41, fracción I, 115, primer párrafo, 116, fracciones II y III, 124 y 135, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Conceptos de invalidez. La parte actora formula los siguientes conceptos de invalidez.
5. Primer concepto de invalidez. El Decretonúmero 109, que reforma el artículo 7 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, es inconstitucional, en virtud de que en el procedimiento parlamentario del expediente legislativo 9321/LXXIII, se produjeron las siguientes violaciones e irregularidades:
6. A. Falta o ausencia de iniciativa de reforma en torno a la reducción de magistrados. El Decreto impugnado es ilegal, en virtud de que no le precedió iniciativa de reforma alguna en ese sentido ni se dictaminó y se admitió a discusión la reducción de referencia.
7. La LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, es considerada como una "ley constitucional" y, como tal, para su reforma requería la existencia de una iniciativa, pero, además, ésta debía ser admitida para discusión, conforme al artículo 107 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, así como los diversos 148 y 152 de la ConstituciónPolítica del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
8. Que en el caso no existió alguna iniciativa de reforma al artículo 7 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León para "reducir" el número de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y tampoco fue admitida para su discusión ninguna iniciativa en ese aspecto, mediante el dictamen de la
comisión; por el contrario, lo que se formuló fue una iniciativa, la cual fue admitida para discusión, para "aumentar" el número de magistrados.
9. B. Indebido turno y emisión del dictamen por una sola Comisión, cuando debió ser por dos. La parte actora argumenta que la iniciativa de reforma planteada por el Poder Judicial actor sólo se turnó a la Comisión de Justicia y Seguridad Pública, lo que contraviene los principios de seguridad jurídica y de deliberación parlamentaria, puesto que la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, es una ley constitucional de carácter orgánico de los dispositivos de la Constitucióndel Estado de Nuevo León, por lo que debió turnarse a las Comisiones de Legislación y Puntos Constitucionales y de Justicia y de Seguridad Pública, para que ambas la estudiaran y dictaminaran, lo cual no se realizó, violentando las normas del proceso legislativo en comento.
10. C. No circular la convocatoria a la sesión de trabajo de la Comisión, a los Diputados que la integran, en la forma reglamentariamente establecida; aunado a que la sesión de trabajo no se celebró en el lugar y hora fijados en la convocatoria. Aduce que el veintidós de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Comisión de Justicia y Seguridad Pública expidió una convocatoria para celebrar la sesión de trabajo de dicha comisión, la cual se llevaría a cabo el día lunes veinticinco de abril de dos mil dieciséis, a las dieciséis horas, en la Sala de Juntas Dip. Fray Servando Teresa de Mier, piso 10, del edificio sede del órgano parlamentario.
11. Sin embargo, el Presidente de la Comisión de Justicia y Seguridad Pública hizo entrega de la convocatoria a los Diputados integrantes de la comisión mediante archivo electrónico, sin que para ello existiera una autorización previa que le posibilitara hacerlo.
12. Por otra parte, la sesión de trabajo de la comisión se llevó a cabo a las doce horas del lunes veinticinco de abril de dos mil dieciséis, en la Sala de Previas del Partido Revolucionario Institucional (PRI), y no a las dieciséis horas como se había fijado.
13. D. Omisión de circular a los Diputados integrantes de la Legislatura, con la anticipación debida, el dictamen de segunda vuelta. Alega que el dictamen de segunda vuelta, elaborado por la Comisión de Justicia y Seguridad Pública, el cual contenía el proyecto de Decreto para reformar el artículo 7 de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León a fin de "reducir" el número de Magistrados al interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado, no fue circulado a la totalidad de los Diputados integrantes del Pleno del Congreso del Estado, en la forma reglamentariamente establecida para tal efecto.
14. Alega que los miembros del Congreso del Estado de Nuevo León, antes del inicio de la sesión ordinaria de la Septuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León e, incluso, después de iniciada, no tuvieron conocimiento del dictamen de segunda vuelta de la Comisión de Justicia y Seguridad Pública, relativo al Expediente Legislativo número 9321/LXXIII, porque simple y sencillamente no existía el dictamen para ese entonces; además, ni siquiera estaba incluido como uno de los puntos a tratar en la sesión ordinaria.
15. Señala que nunca se entregó el documento a los legisladores y legisladoras, sino que se le dio lectura en la propia sesión, habiéndose dispensado el trámite de circularlo con una anticipación de veinticuatro horas, cuando en ningún momento se le atribuyó el carácter de "urgente", por lo que es claro que no tuvieron oportunidad de revisarl...

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