Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 57/2019, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación22 Marzo 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 57/2019, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 57/2019, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 57/2019
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR
COLABORÓ: IVÁN NICOLÁS LERMA VALADEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente a siete de diciembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente
SENTENCIA
Mediante la que se resuelven los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 57/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos -en adelante CNDH o Comisión-.
I. ANTECEDENTES
1. Presentación de la demanda. La CNDH promovió acción de inconstitucionalidad en la que cuestionó las fracciones V y VI del artículo 212 Bis de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobiernoy Administración Municipal del Estado de Chiapas, adicionado mediante el Decreto 173, publicado el ocho de mayo de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas(1), que establece:
"Artículo 212 Bis.- Para ser Defensor Municipal de Derechos Humanos se requiere:
(...)
V. Gozar de buena fama pública y no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional;
VI. No haber sido sancionado en el desempeño de empleo, cargo o comisión en los servicios públicos federal, estatal o municipal, o con motivo de alguna recomendación emitida por organismos públicos de derechos humanos; y
(...)"
2. Concepto de invalidez. La Comisión argumenta que la norma impugnada, que establece los requisitos para ocupar el cargo de Defensor Municipal de Derechos Humanos, es inconstitucional al prever los siguientes: 1) no haber sido condenado por delito intencional y 2) de forma genérica, no haber sido sancionado en el desempeño del empleo, cargo o comisión del servicio público; lo que ocasiona la vulneración a los derechos humanos de igualdad y no discriminación; acceso a un cargo en el servicio público; a dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo lícito; y el principio de reinserción social.
A. Transgresión a los derechos de igualdad y no discriminación
· La CNDH considera que el artículo impugnado tiene un efecto discriminatorio para aquellas personas que compurgaron una pena -incluso no privativa de libertad- por la comisión de cualquier delito intencional o aquéllas que han sido sancionadas en el desempeño de su encargo -inclusive mediante amonestación o suspensión por faltas no graves-, quedando imposibilitados para ejercer el cargo de Defensor Municipal de Derechos Humanos. Así, suponiendo que la norma persiga un fin válido, en tanto que las personas que quieran acceder a ocupar el cargo referido gocen de buena reputación no especifica por cuáles delitos, por qué tipo de penas podrá negarse la licencia referida y tampoco determina el bien jurídico que ha sido afectado, lo cual resulta una restricción desproporcionada.
· Además, alega que la porción normativa discrimina con base en una categoría sospechosa consistente en la condición social, pues excluye a las personas que han sido sancionadas penal o administrativamente de la posibilidad de desempeñarse en el cargo público citado. Así, al hacer un test de escrutinio estricto, la Comisión considera que las normas impugnadas no cumplen con una finalidad constitucional imperiosa, dado que las actividades que realiza el defensor municipal de derechos humanos no justifican restricciones de este tipo. En ese sentido, concluye
que la norma impugnada no obedece a ninguna razón objetiva, excepción o supuesto constitucional que justifique el impedimento para desempeñar el referido cargo público, por ello, estima que las normas impugnadas contienen una categoría sospechosa y que no superan el test de escrutinio estricto(2).
B. Vulneración al principio de reinserción social
· La promovente estima que el objetivo del sistema penitenciario es la reinserción social, por lo tanto, una vez que la persona obtuvo su libertad, se debe estimar que se encuentra en aptitud de reintegrarse en la sociedad, pues ha quedado saldada su conducta lesiva con ésta(3).
· Destaca que la norma impugnada, al establecer como requisito no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional, sin hacer distinción entre los distintos delitos y las penas impuestas, resulta una exigencia legal desproporcionada que impide a las personas sentenciadas reinsertarse en la sociedad, por lo que resultaría necesario que, si se establece este tipo de requisitos para ejercer algún cargo público, se atienda a las especificaciones del trabajo que deba realizarse y no constituyan requerimientos genéricos.
· Manifiesta que como Comisión se ha pronunciado sobre el tema de exigencia de ese requisito en el documento denominado "Pronunciamiento sobre Antecedentes Penales" de dos mil dieciséis, en el que se señaló, en esencia, que: a) Los antecedentes penales forman parte del pasado de la persona, se encuentran dentro de su vida privada y no desea que otros los conozcan por el riesgo a ser discriminado. Por lo que el que se garantice ese derecho a la vida privada puede significar una segunda oportunidad, que representa el derecho a la reinserción social efectiva. b) Debe privilegiarse el derecho a la reinserción social efectiva como un derecho exigible que permita que las personas que han egresado de prisión tras haber cumplido su sentencia, no sean estigmatizadas y se les ofrezca la oportunidad de vivir en igualdad, como un miembro más de la comunidad, por lo cual es un elemento clave para ello, el que se protejan sus datos personales.
· Además, estima que deben tomarse en cuenta las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas que, en relación con el derecho a la reinserción social sugiere que: a) Los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. Esos objetivos sólo se pueden alcanzar si se aprovecha el período de privación de libertad para logar, en lo posible, la reinserción de los exreclusos en la sociedad tras su puesta en libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo. b) En el tratamiento de los reclusos no se hará hincapié en el hecho de su exclusión de la sociedad, sino en el hecho de que continúan formando parte de ella.
· Realiza un ejercicio comparativo respecto de la exigencia de un requisito similar en relación con otros cargos contenidos en la Constitución Política del Estado de Chiapas, (titular del Poder Ejecutivo, magistrado del Poder Judicial y fiscal general del Estado) en los que se requiere para acceder a estos cargos, no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, peculado, concusión, cohecho, enriquecimiento ilícito, fraude, falsificación, falsedad en declaración ante autoridad judicial, abuso de confianza, contra la salud, u otro que lastime seriamente su buena fama en el concepto público, habrá inhabilitación para...

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