Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 17/2021.

Fecha de publicación11 Marzo 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 17/2021
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 17/2021. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 17/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS
Colaboradoras: Laura Sabljak, Ana Paula Madrigal Garza y Juan Manuel Angulo Leyva
Ciudad de México. Sentencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 17/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de diversas disposiciones contenidas en las leyes de ingresos municipales del Estado de Michoacán de Ocampo, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno; y,
RESULTANDO:
1. PRIMERO. El veinticuatro y veinticinco de diciembre de dos mil veinte se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo los decretos mediante los cuales se expidieron las leyes de ingresos de los Municipios de Apatzingán, Aquila, Arteaga, Buenavista, Charapan, Cherán, Chucándiro, Churumuco, Cotija, Indaparapeo, Jacona, Los Reyes, Madero, Morelos, Nahuatzen, Paracho, Peribán, Queréndaro, Tumbiscatío, Turicato, Venustiano Carranza y Ziracuaretiro, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.
2. SEGUNDO. El veinticinco de enero de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos que regulan el cobro de derechos por el servicio de alumbrado público. En su único concepto de invalidez, en síntesis, expuso:
a) Que los artículos impugnados son inconstitucionales porque establecen las tarifas mediante las cuales se causarán y pagarán los derechos por el servicio de alumbrado público tomando en cuenta elementos ajenos al costo real de ese servicio, lo cual es violatorio de los principios de equidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal(1).
En efecto, para fijar la cuota de pago por los derechos del servicio de alumbrado público, el legislador tomó en consideración el uso o características de los predios (doméstico, pequeño, mediano o gran comercio o industria) de las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usarías registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, o en caso de carecer de registro, si los predios son rústicos o urbanos, sin atender al costo que representa al Estado dicha prestación, y sin cobrar el mismo monto a todas las personas que reciben el mismo servicio.
b) Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para analizar la proporcionalidad y equidad de una disposición normativa que establece un derecho, debe tomarse en cuenta la actividad del Estado que genera su pago. De esta forma, para poder decidir si el parámetro de medición seleccionado para cuantificar la respectiva base gravable resulta congruente con el costo que representa para la autoridad el servicio relativo, la cuota no puede contener elementos ajenos al servicio prestado, porque daría lugar a que por un mismo servicio se contribuya en cantidades diversas.
c) Que la individualización creada por las normas impugnadas genera un pago inequitativo y diferenciado para cada uno de los contribuyentes, ya que imponen diversos montos por la prestación de un mismo servicio en el que sólo se presume la capacidad económica de las personas a partir del tipo de uso o destino que se le dé a un predio.
d) Que la configuración del derecho podría incluso obligar a que una misma persona pague más de una vez la tarifa establecida, por actualizar en más de una ocasión los supuestos de las normas. Esta circunstancia es incongruente con la naturaleza misma del servicio, el cual busca beneficiar a la comunidad en su conjunto.
3. TERCERO. En la demanda se señalaron como preceptos violados los artículos 1º, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
4. CUARTO. El cuatro de marzo de dos mil veintiuno, el Poder Legislativo del Estado de Michoacán de
Ocampo rindió su informe(2). No planteó causas de improcedencia y sobre la constitucionalidad de las normas, en síntesis, expuso:
a) Que las normas impugnadas son constitucionales porque derivaron de un procedimiento legislativo, en términos de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
b) Que la regulación de los derechos por alumbrado público no son violatorios del principio de seguridad jurídica ni del principio de legalidad porque, además de estar contenidas en leyes en sentido formal y material, atienden al contenido de la Ley de Hacienda Municipal, la cual fue reformada como consecuencia de lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 20/2020, 96/2020 y 101/2020, en las cuales se analizaron las normas que, para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, regulaban el cobro por los derechos de alumbrado público en los Municipios de Michoacán, específicamente por determinar una tarifa mensual diferenciada según el nivel de consumo de energía eléctrica de los sujetos del derecho.
c) Que las normas no son inequitativas porque, en atención a la realidad social de los Municipios del Estado de Michoacán, se establecieron dos sistemas de pago, uno para quienes tengan celebrado un contrato con la Comisión Federal de Electricidad y otro para quienes no cuenten con él. Estos sistemas de cobro parten de la base de que, ya sean los dueños de los predios, o quienes se aprovechen de ellos, tengan que contribuir por la prestación de un servicio público que beneficia a todos.
5. QUINTO. El diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo rindió su informe(3). Expuso, en síntesis:
a) Que el Gobernador únicamente intervino dentro del proceso de creación de las normas impugnadas en su promulgación y publicación en cumplimiento del mandato de la Constitución del Estado. De esta forma, sostiene que, tanto la promulgación como la publicación de las normas impugnadas, no son inconstitucionales, ya que se efectuaron en pleno ejercicio de las facultades y leyes que le confieren.
b) Que sobre la constitucionalidad de las normas existen criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisando únicamente que el Pleno ha considerado que, si bien el monto de los derechos no necesariamente debe corresponder con exactitud matemática al costo del servicio prestado por el Estado, sí debe fijarse en relación con el mismo, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad.
6. SEXTO. El Fiscal General de la República no formuló pedimento en el presente asunto, ni la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal realizó manifestación alguna.
7. SÉPTIMO. Una vez concluido el trámite legal correspondiente, en el acuerdo de siete de mayo de dos mil veintiuno, la Ministra instructora declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERANDO:
8. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada(4), toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó la posible contradicción entre normas de rango constitucional y normas de diversas leyes de ingresos del Estado de Michoacán de Ocampo(5).
9. SEGUNDO. Precisión de las normas impugnadas. Del escrito inicial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en lo particular del apartado III, denominado "Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron", se advierte que las normas impugnadas son las siguientes:
1) Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apatzingán, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2021.
2) ...

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