Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacan de Ocampo
Fecha de disposición | 24 Noviembre 2014 |
Fecha de publicación | 25 Diciembre 2014 |
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
Ley publicada en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el jueves 25 de diciembre de 2014.
SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 402
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la nueva Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
TÍTULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1. La Hacienda Pública de los Municipios del Estado de Michoacán, percibirá en cada Ejercicio Fiscal para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, los ingresos por concepto de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones en ingresos federales y estatales, aportaciones federales, transferencias federales y estatales por convenio, apoyos extraordinarios, y financiamientos que anualmente se establezcan en las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo.
Cuando en esta Ley, se haga referencia a las «Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo», se entenderá que se hace mención a la Ley de Ingresos aplicable en la circunscripción de determinado Municipio, la cual fue aprobada por el Honorable Congreso del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 2. Los ingresos fiscales que se establecen en este ordenamiento se regularán por lo que éste mismo señale y en todo lo no previsto, se aplicará supletoriamente el Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo, que anualmente expida el Congreso del Estado, en cuanto ordenamiento especial, privará sobre el contenido de esta Ley.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá salvo mención expresa:
I. Autoridad Municipal: Al Presidente Municipal y al Tesorero Municipal de cada uno de los Municipios del Estado;
II. Código Fiscal Municipal: Al Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo; y,
III. Ley de Catastro: A la Ley de Catastro del Estado de Michoacán de Ocampo.
Las disposiciones de la presente Ley son aplicables para los 113 Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO 3. Cuando los Municipios celebren Convenios de Coordinación con el Gobierno del Estado, para la administración de sus contribuciones, las atribuciones de las Tesorerías Municipales las ejercerá la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través de sus unidades administrativas.
ARTÍCULO 4. Las contribuciones y demás conceptos de ingreso que se regulan por este ordenamiento, deberán estar contenidas en las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo, a efecto de sustentar su cobro y materializar su recaudación.
Para todos los efectos de esta Ley, en lo relativo a procedimientos, infracciones, sanciones, delitos, medios de defensa y facultades de las autoridades fiscales, se aplicará lo dispuesto por el Código Fiscal Municipal.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO Y DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 5. Es objeto del impuesto sobre Espectáculos Públicos, el ingreso que obtengan las personas físicas y las morales que celebren espectáculos públicos de: teatro, conciertos culturales, circo, lucha libre, corridas de toros, bailes públicos, eventos deportivos, espectáculos con variedad, audiciones musicales populares, torneos de gallos, carreras de caballos, jaripeos, exhibiciones de cualesquiera naturaleza y cualquier otro evento no especificado a los que se condicione el acceso al público mediante el pago de cuotas de admisión.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el ingreso que se obtenga por el acceso a ferias y exposiciones que realice el Gobierno del Estado y el de los Municipios.
Las personas físicas y morales que realicen actividades empresariales a que se refiere el Código Fiscal de la Federación, cuando celebren espectáculos en sus establecimientos eventualmente, a que se refiere este artículo, estarán afectas al pago de este impuesto, siempre y cuando se condicione el acceso al pago de cuotas de admisión.
ARTÍCULO 6. Son responsables solidarios del pago del impuesto sobre Espectáculos Públicos, los propietarios o poseedores de establecimientos en los que por cualquier acto o contrato, se autorice a las personas sujetas de este impuesto para que celebren los espectáculos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, siempre que éstas últimas no efectúen el pago conforme a las disposiciones de este Capítulo.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA BASE Y TASA
ARTÍCULO 7. El impuesto sobre Espectáculos Públicos, se determinará aplicando al ingreso bruto que se obtenga en la celebración de los eventos de que se trate, las tasas que establezcan las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo.
SECCIÓN TERCERA
DEL PAGO
ARTÍCULO 8. El entero del impuesto sobre Espectáculos Públicos deberá efectuarse en la Tesorería Municipal correspondiente, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de la realización del evento de que se trate. Tratándose de cuotas preestablecidas, el entero se deberá efectuar dentro de los primeros tres días hábiles del mes a que éstas correspondan.
La Tesorería Municipal correspondiente, podrá establecer cuotas mensuales a los sujetos de este impuesto, cuando la celebración de espectáculos públicos se realice permanentemente en establecimientos fijos. Para la determinación de la cuota mensual que corresponda se tomará en consideración lo siguiente:
I. El promedio de los ingresos brutos obtenidos por el sujeto de este impuesto en un período determinado, según las circunstancias de cada caso;
II. Aplicará a los ingresos determinados en los términos del inciso anterior, la tasa que establezcan las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo, para el espectáculo de que se trate; y,
III. La cuota determinada se incrementará cada vez que se apliquen los incrementos autorizados a los precios de acceso al evento de que se trate o cuando la Tesorería Municipal correspondiente compruebe mediante intervención, que el ingreso promedio que obtenga el contribuyente en un período determinado, es superior al considerado como base para la determinación de la cuota anterior.
Cuando se incrementen los precios de acceso, el incremento a la cuota correspondiente se hará en la misma proporción en que se incrementen los precios, o en su defecto, se llevará a cabo intervención por parte de la Tesorería Municipal correspondiente, para determinar la nueva base de la misma.
Para la designación de interventores y determinación de las cuotas a que se refiere este artículo, se observarán las formalidades conducentes que se establecen en el artículo 9 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 9. Para la determinación y cobro del impuesto sobre Espectáculos Públicos, la Tesorería Municipal correspondiente designará a los interventores atendiendo a lo siguiente:
I. La designación deberá ser por escrito y dirigida al sujeto del impuesto conforme a la licencia previamente expedida;
II. Señalar el lugar y fecha, o en su caso, el período de celebración del evento de que se trate; y,
III. Los interventores designados deberán identificarse con credencial vigente, expedida por la autoridad competente del Honorable Ayuntamiento que corresponda.
Los interventores designados elaborarán cédula de determinación del impuesto, en la que anotarán los datos siguientes:
A) Nombre del sujeto del impuesto;
B) Fecha de celebración o período y evento de que se trate;
C) Cantidad de boletos por cada localidad, importe unitario, suma por localidad e importe total del ingreso bruto, tasa del impuesto, importe del impuesto, e impuesto total;
D) Recabará la firma de conformidad del sujeto del impuesto, la firmará en su carácter de interventor designado y entregará el original como comprobante de pago provisional, previa recaudación del impuesto correspondiente;
E) Informará al sujeto del impuesto que podrá acudir a las oficinas de la Tesorería Municipal correspondiente, al día hábil siguiente, a canjear el comprobante provisional por el recibo oficial y que de no hacerlo, aquél adquirirá el carácter de comprobante oficial definitivo; y,
F) Enterará al día hábil siguiente al de la celebración del evento, el importe del impuesto recaudado a la caja de la Tesorería Municipal correspondiente, conjuntamente con la copia de la cédula de su determinación elaborada.
Cuando no se permita a los interventores designados, la determinación y cobro del impuesto correspondiente, se estimará el monto a pagar, considerando el aforo y cantidad de asistentes al evento de que se trate o por cualquier otro medio indirecto de apreciación que sirva de base. El pago del monto estimado así como de la sanción correspondiente, se exigirá mediante intervención a la caja o taquilla, en su caso, con el auxilio de la fuerza pública, procediendo en los términos de los incisos d) y e) de este...
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