Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021, así como los Votos Aclaratorio y Concurrente del señor Ministro Alberto Pérez Dayán, Particulares y Concurrentes de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro Luis María Aguilar Morales y Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Fecha de publicación18 Febrero 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021, así como los Votos Aclaratorio y Concurrente del señor Ministro Alberto Pérez Dayán, Particulares y
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021, así como los Votos Aclaratorio y Concurrente del señor Ministro Alberto Pérez Dayán, Particulares y Concurrentes de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro Luis María Aguilar Morales y Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 95/2021 Y SU ACUMULADA 105/2021
PROMOVENTES: DIVERSOS INTEGRANTES DE LAS CÁMARAS DE SENADORES Y DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIOS: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ
MANUEL POBLETE RÍOS
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
I.1. Demanda presentada por Senadores. Por escrito recibido el dieciséis de junio de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, un grupo de personas que dijeron ser Senadores(1) de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez del artículo Décimo Tercero Transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; la Ley Federal de Defensoría Pública; la Ley de Amparo; la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", publicado el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación.(2)
En sus conceptos de invalidez sostuvieron esencialmente lo siguiente:
- Primer concepto de invalidez. El artículo Décimo Tercero Transitorio que se combate implica una transgresión directa a los artículos 97 y 100 Constitucionales. Ello es así, ya que en el primero de los preceptos Constitucionales citados se prevé que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación elegirá a su presidente cada cuatro años, esto es, que la duración de dicho encargo es de cuatro años improrrogables, mientras que en el segundo se establece que los Consejeros de la Judicatura Federal, salvo su Presidente, durarán cinco años en su cargo, y no podrán ser nombrados para un nuevo período; y no obstante ello, en el transitorio impugnado se amplían los periodos para los cuales fueron elegidos el actual Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal (se amplía su nombramiento para que ejerza el cargo por cinco años y once meses), y los Consejeros de la Judicatura Federal (a quienes se les extiende el periodo para que lo ejerzan por siete años).
Ante tal contravención a los citados preceptos Constitucionales, se transgreden los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa consagrados en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no existe habilitación constitucional alguna que permita al Congreso de la Unión, en una ley secundaria, ampliar o prorrogar el mandato de los servidores públicos mencionados.(3)
- Segundo concepto de invalidez. El Congreso de la Unión carece de facultades para extender el mandato del Presidente de la Suprema Corte y Consejeros del Consejo de la Judicatura Federal. Violación al Principio de División de Poderes. En el presente caso existe una invasión de esferas por parte del Poder Legislativo, ya que de conformidad con el artículo 97 de la Constitución Federal, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación elegir a su Presidente cada cuatro años; por ende, el Congreso de la Unión no puede establecer, en una norma secundaria, que finalizados esos cuatro años continuará en su encargo el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por dos años adicionales.
Además, se afecta la prerrogativa que tiene el resto de Ministros integrantes del Tribunal Pleno para ser elegidos Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura
Federal.
También se violenta el artículo 97 Constitucional y la "garantía institucional en el ejercicio del poder", al determinarse la extensión de un plazo constitucionalmente previsto por cuatro años, con prohibición expresa de reelección inmediata, pues la extensión del periodo a que se refiere el transitorio impugnado constituye una reelección de facto, resultando evidente el fraude constitucional en este punto.
Se transgreden igualmente las esferas competenciales y facultades del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Presidente de la República y del Senado de la República, pues de conformidad con el artículo 100 Constitucional, solamente ellos pueden designar a las Consejeras y Consejeros a que se refiere tal precepto, lo cual debe hacerse cada cinco años.
Todo ello atenta contra el principio de división de poderes establecido en el artículo 49 de la Constitución Federal, pues no existe habilitación Constitucional alguna que permita al legislativo ampliar los plazos de los nombramientos señalados en el transitorio impugnado.
Además, esa invasión de esferas ni siquiera se justifica, pues la finalidad que se menciona en el propio artículo tercero transitorio impugnado al señalar que la modificación de los plazos citados es "Con el fin de implementar la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de marzo de 2021 y las leyes reglamentarias a las que se refiere el presente Decreto", resulta insuficiente para justificar la ampliación de los periodos de los nombramientos de quienes actualmente ocupan los cargos allí citados. Ello, pues todos los servidores públicos están obligados a respetar la Constitución y las leyes que de ésta emanen, a hacer cumplir la Constitución y sus leyes secundarias, ya que los artículos 108 y 133 de la Constitución así los vinculan; de ahí que de ninguna manera podría justificarse que es "necesario" que las personas físicas que hoy ocupan los cargos públicos continúen por un tiempo posterior al de la norma que rige su período de desempeño, por considerarlos los únicos "capaces" para implementar la reforma constitucional. Ello sería tan absurdo como considerar, contrario sensu, que un Presidente de la República que apruebe Programas Sectoriales o Institucionales derivados del Plan Nacional de Desarrollo con compromisos de acción pública más allá de su mandato o cualquier otra política pública, deba mantenerse en su encargo y prorrogar su mandato bajo la justificación de "implementar" esas acciones o políticas públicas.
- Tercer concepto de invalidez. El artículo Décimo Tercero Transitorio que se combate es violatorio del principio de independencia judicial. La inamovilidad y la estabilidad en el cargo son mecanismos para garantizar la independencia judicial. Así como es inconstitucional que las mayorías intenten sabotear la división de poderes reduciendo el periodo previsto para el ejercicio de un cargo en la función jurisdiccional, resulta igualmente inválido que dichas mayorías intenten prorrogarlo por así considerarlo benéfico por cualquier razón, ya que al hacerlo, se estaría permitiendo una injerencia de la mayoría legislativa en un asunto que definitivamente no les compete constitucionalmente: alterar la estabilidad en los cargos de otro poder, a saber, del Poder Judicial. Ello pondría en riesgo el principio de independencia judicial, en tanto que los órganos jurisdiccionales se verían sometidos a los caprichos de las mayorías.
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