Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 50/2021, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación12 Noviembre 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 50/2021, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 50/2021, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 50/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO
COLABORÓ: MARCO ANTONIO VALENCIA ALVARADO
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.
Vo. Bo.
Sr. Ministro:
VISTOS; Y
RESULTANDO:
COTEJÓ:
1) PRIMERO. Demanda. Por oficio presentado el veintidós de marzo de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 12, fracción VI, de la Ley Número 652, para la Elección de Comisarias Municipales del Estado de Guerrero, publicada el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, en el periódico oficial de dicha entidad federativa.
2) La promovente señaló como órganos encargados de su emisión y promulgación al Congreso del Estado de Guerrero y al Gobernador Constitucional de esa entidad.
3) SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. Los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman vulnerados son los numerales 1°, 5° y 35, fracción VI. Asimismo, se alega la violación de los diversos 1°, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
4) TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte accionante expuso en su único concepto de invalidez, en resumen, lo siguiente:
a. El requisito de no haber sido condenado por delito intencional para desempeñar el cargo de comisario municipal exigido por el artículo impugnado transgrede los derechos de igualdad y no discriminación, así como la libertad de trabajo y el derecho de acceder a un cargo público, al excluir de manera injustificada a determinadas personas para ocupar un lugar en el servicio público.
b. Resulta contraria al parámetro constitucional, toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.
c. El precepto combatido limita de forma genérica los derechos de las personas condenadas por cualquier delito intencional, sin considerar si las conductas sancionadas de que se trate se relacionan o no con las funciones que deban desempeñar una vez que asuman el cargo en cuestión.
d. No es constitucionalmente válido, que se impida el acceso al desempeño del cargo de comisario municipal, a las personas que hayan sido condenadas por un delito intencional, una vez que cumplieron con la pena, dado que tal medida se traduce en una exclusión injustificada y discriminatoria, que les impide ejercer su derecho a la libertad de trabajo, y en específico a un cargo público.
e. Para que una restricción de la naturaleza que se pretende sea válida, deben examinarse las funciones y obligaciones que tiene a cargo cada uno de los puestos correspondientes, y señalar con precisión las conductas ilícitas que se encuentran estrechamente vinculadas con el empleo en
cuestión.
f. En el caso concreto, las personas que se desempeñen como comisarias municipales, ejercen, entre otras funciones, atribuciones de carácter administrativo, técnico auxiliares y de cooperación con diversas autoridades del Ayuntamiento, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica de Municipio Libre del Estado de Guerrero.
g. La norma cuestionada resulta sobre inclusiva, pues la restricción que contiene es desproporcionada, al excluir a todas las personas que hayan sido condenadas por un delito intencional, aun cuando el hecho ilícito no se relacione con las atribuciones correspondientes al cargo de comisario municipal.
h. La naturaleza del referido cargo entraña una función representativa propia característica de las comunidades de los municipios de Guerrero, que simbolizan identidad y unidad entre sus miembros, por lo que no resulta razonable el requisito exigido en la porción normativa impugnada, pues además les impide a los destinatarios participar en un procedimiento de elección para ocupar el cargo.
i. La norma reclamada debe ser analizada a la luz de la proscripción constitucional de hacer distinciones basadas en categorías sospechosas de discriminación.
j. El precepto cuestionado no supera el primer requisito de escrutinio estricto, en virtud de que no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir no haber sido condenado por delitos intencionales para desempeñar el cargo de comisario municipal, dado que el legislador no ha hecho una relación de tal exigencia con las actividades que les corresponde realizar.
k. Aun existiendo una finalidad constitucionalmente válida, la misma no es lo menos restrictiva posible, pues los alcances de la norma son sumamente amplios.
l. Debe considerarse que el hecho de que una persona haya sido condenada por la comisión de un delito intencional, forma parte de su vida privada y su proyección social, por lo que no es dable que se le excluya de participar activamente en asuntos que atañen a la comunidad.
5) CUARTO. Trámite. Mediante proveído de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 50/2021, y turnar el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
6) El Ministro instructor, por acuerdo de cinco de abril de dos mil veintiuno, admitió a trámite la acción y dio vista a los órganos que emitieron y promulgaron la norma impugnada para que rindieran sus respectivos informes.
7) QUINTO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Guerrero. Al rendir su informe y contra-argumentar la posición de la parte impugnante, el Poder Legislativo del Estado de Guerrero manifestó, en síntesis, lo siguiente:
a. La acción de inconstitucionalidad es improcedente, porque la fracción VI del artículo 12 de la ley impugnada, guarda congruencia y armonía con los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el Código Penal Federal, con la Constitución del Estado de Guerrero y con la Ley Orgánica del Municipio Libre de esa entidad federativa y, por ende, no es contraria a ningún precepto de los ordenamientos previamente referidos.
b. La propia Constitución establece los casos en que las prerrogativas ahí contenidas se deben suspender, y eso sucede en el presente caso, de tal manera que no existe transgresión o discriminación a los derechos de igualdad o libertad de trabajo, ni público ni privado.
c. La ley establece los principios fundamentales para organizar el tejido social y sienta las bases para el funcionamiento del grupo hacía el futuro, limitando el poder de la autoridad estatal en favor de los gobernados, en la solución de conflictos mediante su adecuada interpretación y aplicación sistemática.
d. La política criminal busca controlar la incidencia delictiva, así como la reacción estatal, mediante un conjunto de herramientas y medidas que involucran a diversas autoridades de los ámbitos legislativo, ejecutivo y judicial.
e. La política criminal debe hallarse imbuida de...

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