Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 299/2020, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación09 Noviembre 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 299/2020, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 299/2020, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 299/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA
OMAR CRUZ CAMACHO
COLABORÓ: JOSÉ DE JESÚS ZAHUANTITLA BUJANOS
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diez de agosto de dos mil veintiuno emite la siguiente:
SENTENCIA
Por la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 299/2020 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los capítulos VI, denominado "Educación indígena", conformado por los artículos 39, 40 y 41; y VIII denominado "Educación inclusiva" conformado por los artículos 44, 45, 46, 47 y 48, todos de la Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero, expedida mediante Decreto publicado el veintitrés de octubre del dos mil veinte en el periódico oficial del Estado.
I. TRÁMITE
1. Presentación de la demanda y autoridades demandadas. El veintitrés de noviembre de dos mil veinte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante, la "Comisión" o "promovente") presentó acción de inconstitucionalidad, y señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Guerrero.
2. Conceptos de invalidez. La promovente expuso diversos conceptos de invalidez, en los que, en síntesis, señaló lo siguiente.
3. Los capítulos VI y VIII denominados "Educación indígena" y "Educación inclusiva", respectivamente, de la Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero, vulneran el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas, y de las personas con discapacidad, reconocido en los artículos 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales y 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
4. Los capítulos impugnados contienen disposiciones que, por un lado, impactan significativamente a los pueblos y comunidades originarias y, por otro, están estrechamente vinculados con los derechos de las personas con discapacidad, al regular cuestiones relativas a la educación indígena e inclusiva.
5. A efecto de argumentar sobre su invalidez, la promovente lo expone en dos apartados.
A. Falta de consulta indígena
6. Después de exponer el parámetro de constitucionalidad y convencionalidad del derecho a la consulta indígena, la promovente señala que el órgano legislativo fue omiso en efectuar la consulta indígena respecto del capítulo VI, denominado "Educación indígena", conformado por los artículos 39, 40 y 41, ya que éstos impactan directamente a las comunidades indígenas del Estado de Guerrero. Es decir, en ellos:
· Se garantiza el ejercicio de los derechos educativos, culturales y lingüísticos de todas las personas, pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas.
· Se prevé que las acciones educativas de las autoridades contribuirán a generar condiciones para fortalecer el conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, preservación y desarrollo tanto de la tradición oral y escrita indígena, así como ampliar la cobertura en las instituciones educativas para la preservación y desarrollo tanto de la tradición oral, escrita y de las lenguas indígenas.
· Además, que la educación indígena deberá atender a las necesidades educativas con pertinencia multicultural y multilingüe, además de basarse en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y las culturas del Estado.
· Se prevé la obligación de las autoridades educativas de realizar consulta de buena fe, de manera previa, libre e informada a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, cada que prevean medidas legales en materia educativa relacionada con esos grupos.
· Se detallan acciones que deben llevar a cabo las autoridades educativas estatales y municipales, como lo es, el fortalecimiento de las escuelas de educación indígena, el desarrollo de programas educativos que reconozcan la herencia cultural de esos pueblos y comunidades, crear mecanismos y estrategias para incentivar el acceso, permanencia, transito, formación y desarrollo de los educandos con un enfoque intercultural y plurilingüe, entre muchas más.
7. La promovente señala que las disposiciones impugnadas si impactan en la regulación y reconocimiento de los derechos fundamentales de los que son titulares los pueblos y comunidades, inclusive respecto de las comunidades afromexicanas en relación con el ejercicio del derecho a la educación.
8. Lo anterior, ya que se estableció que se garantizaría el ejercicio de los derechos educativos, culturales y lingüísticos de diversos sectores, enfatizando que las acciones estatales en la materia coadyuvaran a salvaguardar y promover la tradición oral y escrita indígena, así como de sus lenguas como medio de comunicación, enseñanza, objeto y fuente de conocimiento.
9. También establecen que la educación que imparta el Estado contribuirá a preservar su cultura, conocimiento y tradiciones, lo que también se considera una medida de protección a su patrimonio cultural y de sus tradiciones.
10. Finalmente, se detallan diversas acciones que deberán llevar a cabo las autoridades educativas estatales y municipales en materia de educación indígena.
B. Falta de consulta a las personas con discapacidad.
11. La Comisión señala que en la emisión del capítulo VIII denominado "Educación inclusiva" conformado por los artículos 44, 45, 46, 47 y 48, de la Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero, no existió consulta estrecha y participación de las personas con discapacidad a través de sus representantes o con las asociaciones que fungen para tal efecto, ya que dichos artículos si les impactan directamente. Es decir, en ellos:
· Se precisa que la educación inclusiva es el conjunto de acciones orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limiten el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los educandos, al eliminar prácticas de discriminación, exclusión y segregación.
· Se señala que la educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el sistema para responder con equidad las características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de los educandos.
· Se prevé que la educación inclusiva tiene la finalidad de favorecer el aprendizaje de todos los educandos, con énfasis en los que están marginados o en riesgo de estarlo y que, para tal efecto, se deberán implementar determinadas acciones:
ü Favorecer al máximo el logro de aprendizaje de los educandos con respeto a su dignidad, derechos humanos y libertades fundamentales, reforzando su autoestima y aprecio por la diversidad humana.
ü Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los educandos.
ü Favorecer la plena participación de los educandos, su educación y facilitar la continuidad de sus estudios en la...

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