Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 290/2020.

Fecha de publicación05 Noviembre 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 290/2020
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 290/2020. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 290/2020.
PROMOVENTE: FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.
SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA.
Vo. Bo.
MINISTRA
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de febrero de dos mil veintiuno.
Cotejó:
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación. La acción de inconstitucionalidad fue presentada el trece de noviembre de dos mil veinte ante la Oficialía de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de los artículos 365, 366, fracciones I a la X, 367, 369, párrafo último, 370, párrafos primero, fracciones I a la X, penúltimo y último, 371, párrafos primero(1), fracciones XII, XVII a XIX y último; 372, fracciones IV a la VII y párrafo último, 374, 375 y 376, todos del Decreto 784, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas porciones normativas, entre otras, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "Plan de San Luis", el veinticuatro de octubre de dos mil veinte.
Fueron señalados como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas el Congreso y el Gobernador, ambos del Estado de San Luis Potosí, respectivamente.
SEGUNDO. Normas constitucionales y convencionales que se aducen violadas.
Artículos 14, tercer párrafo, 16, primer párrafo y 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución General de la República.
TERCERO. Conceptos de invalidez.
La Fiscalía General de la República hizo valer los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, los cuales serán resumidos y abordados, en su caso, en los apartados correspondientes de la presente ejecutoria.
CUARTO. Admisión. Mediante proveído de Presidencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, se ordenó formar y registrar el expediente 290/2020, relativo a la presente acción de inconstitucionalidad. Asimismo, se ordenó su turno a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su trámite y la elaboración del proyecto correspondiente.
Por acuerdo de veintitrés de noviembre siguiente, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda, ordenó requerir a las autoridades demandadas, para que rindieran sus informes de ley y acordó dar vista a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que emitiera su opinión.
QUINTO. Informes. La autoridad que emitió y la que promulgó las normas electorales impugnadas, rindieron sus respectivos informes, documentos que se tienen a la vista en la emisión de la presente ejecutoria.

SEXTO. Inicio del proceso electoral. El inicio del proceso electoral ordinario, conforme a lo previsto esencialmente en el artículo 274 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí publicada el treinta de junio de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado(2), dio inicio el treinta de septiembre pasado.
SÉPTIMO. Opinión especializada en la acción de inconstitucionalidad. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formuló opinión el siete de diciembre de dos mil veinte y la envió electrónicamente en la misma fecha.
OCTAVO. Cierre de instrucción y entrega del proyecto de resolución a la Secretaría General de Acuerdos. En proveído de dieciocho de diciembre de dos mil veinte, se decretó el cierre de la instrucción y, posteriormente, se remitió el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1° de su Ley Reglamentaria y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece; toda vez que en ella la Fiscalía General de la República plantea la posible contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de diversas normas penales de naturaleza electoral de una entidad federativa, en el caso, del Estado de San Luis Potosí.
Asimismo, con fundamento en el artículo Séptimo del Acuerdo General 14/2020 de veintiocho de julio de dos mil veinte, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el que se reanudan los plazos procesales suspendidos desde el dieciocho de marzo del mismo año, el cual establece que las sesiones del Pleno y sus Salas se celebrarán a distancia en los términos de la normatividad aplicable.
SEGUNDO. Oportunidad. La acción de inconstitucionalidad se presentó de forma oportuna, es decir, dentro del plazo de treinta días naturales que establece el artículo 60 de la ley reglamentaria(3).
Debe destacarse que en atención a las circunstancias extraordinarias por la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2-COVID-19, el Pleno de esta Suprema Corte aprobó el Acuerdo General 13/2020, a través del cual canceló el periodo de receso y prorrogó la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio y dos de agosto de dos mil veinte, por lo que se reanudaron los términos a partir del tres de agosto siguiente.
Ahora, el Decreto número 784 que contiene los artículos reclamados, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veinticuatro de octubre de dos mil veinte.
Por tanto, si la demanda fue recibida en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de noviembre de ese mismo año, es evidente que su presentación resulta oportuna.
TERCERO. Legitimación. En el caso, suscribe la demanda Alejandro Gertz Manero, quien ocupa el cargo de Fiscal General de la República según se advierte de la copia certificada de la designación respectiva, emitida el dieciocho de enero de dos mil diecinueve por el Presidente y la Secretaria, ambos de la Mesa Directiva del Senado de la República, quienes cuentan con dicha facultad en términos del artículo 19, fracción XXIV, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República(4).
Dicho servidor público acude a esta instancia con sustento en lo previsto en el artículo 105, fracción II, inciso i), de la Constitución General de la República, que es del tenor siguiente:
"Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
[...]
i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;
[...]"
De lo transcrito se advierte que el Fiscal General de la República está legitimado para promover acciones de inconstitucionalidad respecto de leyes (federales o locales) en materia penal y procesal penal.
Asimismo, del inciso f) y antepenúltimo párrafo del referido artículo establece:
"Artículo 105 [...]
[...]
II. [...]
[...]
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;
[...]
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo".
De lo trasunto se advierte que la única vía para reclamar la no conformidad con la Constitución General de leyes electorales es a través de la acción de inconstitucionalidad y dentro de los legitimados para ello se encuentran los partidos políticos nacionales en lo que respecta a las leyes federales y locales; así como los institutos políticos locales sólo contra las leyes expedidas por la legislatura de la entidad...

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