Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 157/2017, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Ana Margarita Ríos Farjat y de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, y de Minoría de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación15 Septiembre 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 157/2017, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Ana Margarita Ríos Farjat y de los señore
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 157/2017, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Ana Margarita Ríos Farjat y de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, y de Minoría de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 157/2017
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA
OMAR CRUZ CAMACHO
COLABORARON: ANTONIO FLORES ARELLANO BERNAL
JUAN IGNACIO ALVAREZ
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de julio de dos mil veinte, por el que se emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 309, fracciones I y III de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de diez de noviembre de dos mil diecisiete.
I. TRÁMITE
1. Presentación del escrito, autoridades (emisoras y promulgadoras) y normas impugnadas. El once de diciembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de Luis Raúl González Pérez, quien se ostentó como Presidente de este organismo, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza(1).
2. Normas generales impugnadas. En esta acción de inconstitucionalidad se impugna el artículo 309, fracciones I, en la porción normativa "Ser mexicano por nacimiento", y III de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de diez de noviembre de dos mil diecisiete.
3. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló que el artículo 309, fracción I, en la porción normativa "Ser mexicano por nacimiento", de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza, vulnera el derecho de igualdad y la prohibición de no discriminación, establecida en el artículo 1º constitucional, con base en el origen nacional de las personas, al establecer también como uno de los requisitos a cumplir para poder ejercer el cargo de titular del registro público de transporte el ser mexicano por nacimiento, excluyendo a aquellas personas cuya nacionalidad no es adquirida por nacimiento. Lo que representa una distinción injustificada respecto de aquellos connacionales por naturalización, tal y como lo prevé el artículo 30 constitucional, en donde se establecen las formas en las que se adquiere la nacionalidad mexicana: por nacimiento y naturalización.
4. Asimismo, que el artículo 309, fracción I, en la porción normativa "Ser mexicano por nacimiento", y fracción III de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza resultan incompatibles con el bloque de constitucionalidad mexicano, por restringir el ejercicio pleno del derecho a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo de las personas que, por una parte, hayan sido sentenciados por un delito, incluso de carácter culposo, con una sanción inclusive no privativa de la libertad; y por otra que hayan adquirido la nacionalidad mexicana por naturalización aun cuando el ejercicio del cargo del titular del registro público de transporte no responde a los supuestos en los que se justifica exigir ser mexicano por nacimiento.
5. La fracción I del artículo 309 impugnado no resiste un juicio de proporcionalidad o razonabilidad porque la restricción a la participación de los naturalizados mexicanos en la selección de dicho personal no obedece a ninguna razón objetiva, ya que el único criterio que se advierte de la ley para realizar la distinción es el origen nacional.
6. En el orden jurídico mexicano no puede existir discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, el género, la edad, la raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, que atente contra la dignidad humana, cuyo valor consagra la Constitución Federal y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, como salvaguarda a la dignidad personal que debe ser respetada en todo momento como un derecho fundamental. Asimismo, sobre
estos aspectos destaca la Recomendación General No. XXX sobre la discriminación contra los no ciudadanos del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.
7. Agrega que la Constitución Federal en su artículo 32 señala que el legislador federal puede determinar los cargos y funciones en las que se podrá requerir ser mexicano por nacimiento. Ello, atendiendo a que, como se advierte del procedimiento de la reforma al mencionado precepto, la razón que se tuvo en cuenta para exigir ese requisito deriva de que el ejercicio de tales cargos se relaciona con los intereses o el destino político de la Nación, las áreas estratégicas o prioritarias del Estado, o bien, con la seguridad y defensa nacional, esto es, se trata de cargos o funciones ligados a conceptos de lealtad, identidad o soberanía nacionales, respecto de los que se debe evitar toda suspicacia acerca de compromisos con Estados extranjeros.
8. Las obligaciones del titular del registro público de transporte no trastocan la reserva prevista en el artículo 32 de la Constitución Federal, y la finalidad del cargo no se encamina a asegurar la soberanía y seguridad nacional sino únicamente en la gestión administrativa, técnica y profesional que implica ordenar el servicio público de transporte mediante la inscripción de los actos relacionados con la prestación del servicio público de transporte; la constitución, transmisión, gravamen y extinción de concesiones; el otorgamiento y extinción de permisos, así como los demás datos relativos a los concesionarios, permisionarios, así como a vehículos destinados al servicio público y operadores.
9. La fracción I del artículo 309 impugnado vulnera el artículo 35, fracción VI de la Constitución Federal que se refiere al acceso de cualquier ciudadano mexicano a la ocupación de cargos en la función pública, en condiciones de igualdad, siempre y cuando cumplan las calidades exigidas por las leyes y, siendo que por dichas calidades deben entenderse los méritos y capacidades, por lo que, la norma impugnada, al tener doble o múltiple nacionalidad no es un elemento que pueda influir en méritos o capacidades de una persona.
10. Exigir la calidad de ciudadano mexicano por nacimiento trae como consecuencia la discriminación de los extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad mexicana, en cargos que no tienen ninguna relación con la defensa de la soberanía o identidad nacional, lo que vulnera el derecho del trabajo contemplado en los artículos y 123 constitucionales.
11. No debe existir distinción entre mexicanos por nacimiento con una nacionalidad y con doble nacionalidad, con excepción de los cargos expresamente reservados por la Constitución Federal a mexicanos por nacimiento, así como los que de igual forma, establezca el Congreso de la Unión a través de leyes, siempre y cuando se ponga en riesgo la soberanía nacional.
12. Registro y turno...

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