Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 113/2020, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y de los señores Ministros José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación27 Agosto 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 113/2020, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y de los señores Ministros José Fernando F
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 113/2020, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y de los señores Ministros José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 113/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintidós de abril de dos mil veintiuno.
Vo. Bo.
Sr. Ministro:
VISTOS; Y
RESULTANDO:
Cotejó
PRIMERO. Demanda. Por oficio presentado el diecinueve de febrero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 81, último párrafo, de la Ley Orgánicadel Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, en la porción normativa que dice "por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad"(1), publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el veinte de enero de dos mil veinte, señalando como órganos encargados de su emisión y promulgación al Congreso y al Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman vulnerados son los artículos , , 32 y 35, fracción VI. Asimismo, se alega la violación de los artículos 1°, 2 y 24 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos; los artículos 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y los artículos 2, 4 y 6 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte promovente expuso en su único concepto de invalidez, en resumen, lo siguiente:
a. Señala que el artículo 81, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado deNuevo León, en la parte que establece que se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad para ejercer la titularidad de la Oficialía Mayor y de la Contraloría Interna del Congreso local, vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, así como a dedicarse libremente a la profesión, industria, comercio o trabajo lícitos y a ser nombrados para cualquier empleo o comisión del servicio público, al excluir injustificadamente a aquellas personas que hubiesen adquirido su nacionalidad de forma distinta, esto es, por naturalización.
b. Señala que la exigencia de ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad, prevista en el artículo 81, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, debe ser entendida como disposiciones que contienen una categoría sospechosa prevista en el artículo 1° constitucional y, por lo tanto, discriminatoria.
c. El artículo 1° de la Constitución Federal consagra los derechos de igualdad y no discriminación, que han sido desarrollados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los que se han establecido ciertas directrices de escrutinio cuyo objetivo consiste en verificar si las medidas legislativas tienen un contenido de prohibición de discriminación o no. Para ello, utilizó el análisis de escrutinio estricto de constitucionalidad.
En ese sentido, sostiene que la norma impugnada no cumple con el primer requisito, esto es, con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, al exigir ser mexicano por nacimiento para ocupar los cargos de Oficial Mayor y Contralor Interno del Congreso del Estado de Nuevo León, pues las funciones a realizar no justifican una exigencia de este tipo, produciendo un trato discriminatorio respecto de los ciudadanos mexicanos por naturalización.
Asimismo, el segundo requisito no se encuentra cumplido, pues la medida legislativa impugnada no está estrechamente vinculada con una finalidad constitucionalmente imperiosa. Por último, el tercer
requisito para determinar si la norma impugnada es discriminatoria tampoco se encuentra cumplido, toda vez que no persigue ningún objetivo constitucionalmente válido.
d. Señala que todo orden de gobierno queda obligado a respetar el derecho humano de no discriminación en cualquier circunstancia, especialmente, cuando se emiten normas que puedan hacer referencia a un sector de la población que social e históricamente ha sido discriminado, como son las personas con un origen étnico o nacional distinto. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la igualdad de oportunidades en el acceso al servicio público, y para ello se debe de tomar en cuenta el mérito personal y su capacidad profesional; en consecuencia, son inadmisibles las restricciones que impidan o dificulten llegar al servicio público con base en sus méritos.
De igual forma, refiere que el Comité de Derechos Humanos en interpretación del precepto 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos aduce que las distinciones entre los que tienen derecho a la ciudadanía por nacimiento y los que la adquieren por naturalización pueden plantear cuestiones de compatibilidad con las disposiciones del referido artículo.
e. Adicionalmente, sostiene que, de conformidad con los artículos 32, párrafo segundo, y 73, fracción VI, constitucionales, el legislador local carece de competencia para establecer como requisito ser mexicano por nacimiento para acceder a un cargo público, al ser facultad exclusiva del Congreso de la Unión.
f. Precisa que este Alto Tribunal ya ha sostenido que son inconstitucionales las normas expedidas por las legislaturas locales que exijan ser mexicano "por nacimiento" para ocupar un cargo público, al ser facultad exclusiva del Congreso de la Unión, a manera de ejemplo cita la acción deinconstitucionalidad 31/2011.
g. Luego entonces, la norma impugnada es inconstitucional, al ser contraria al derecho de igualdad y no discriminación, en razón de origen nacional y porque el Congreso local carece de atribuciones para establecer dicho requisito.
h. Refiere que el artículo 32 de la Constitución Federal establece que la facultad para determinar los cargos y funciones en los que se puede requerir ser mexicano por nacimiento le corresponde exclusivamente al legislador federal. Señala que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 48/2009, sostuvo que tal facultad de configuración legislativa le corresponde al Congreso de la Unión y que su ejercicio no es irrestricto, sino que debe satisfacer una razonabilidad en función de los cargos de que se traten.
i. Por lo anterior, las atribuciones desempeñadas por el Titular de la Oficialía Mayor y el Contralor Interno del Congreso del Estado de Nuevo León, de acuerdo con la Ley Orgánica del PoderLegislativo de esa entidad, no se advierte que guarden vinculación con ámbitos que incidan en la estructura básica estatal o en aspectos relativos a la soberanía nacional o defensa de ésta, ni corresponde con las facultades de los titulares del Congreso de la Unión.
j. Además, señala que la norma impugnada trastoca el derecho contenido en el artículo 35, fracción VI, constitucional, relativo a que cualquier ciudadano mexicano puede ocupar cargos en la función pública, en condiciones de igualdad, siempre y cuando cumplan las calidades exigidas por las leyes. Por lo que resulta claro que la norma es inconstitucional, pues el simple hecho de adquirir la nacionalidad por naturalización o tener doble y hasta múltiple nacionalidad no se puede considerar un elemento que pueda influir en méritos o capacidades de una persona.
k. Bajo esa guisa, estima que no debe existir distinción entre las personas mexicanas por nacimiento y por naturalización, con...

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