Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 108/2020, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación09 Agosto 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 108/2020, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 108/2020, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 108/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIA: JAQUELINE SÁENZ ANDUJO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de abril de dos mil veintiuno, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 108/2020, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos contra las fracciones V y VI del artículo 70 Bis de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán. Las fracciones impugnadas establecen como requisito para ser autoridad auxiliar de los ayuntamientos de dicha entidad no haber sido condenado por delitos graves ni sancionado por actos de corrupción o inhabilitado para ocupar cargos públicos; en relación con los derechos de igualdad y no discriminación, libertad de trabajo y de acceso a un cargo público.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de la demanda. El diez de febrero de dos mil veinte, la presidenta de la Comisión Nacional de Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra las fracciones V y VI del artículo 70 Bis de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, publicado mediante decreto número 165/2020 en el Periódico Oficial del Estado de Yucatán.
2. Conceptos de invalidez. En su demanda, la promovente expuso los siguientes conceptos de invalidez:
a) Las exigencias contenidas en las fracciones V y VI del artículo 70 bis de la Ley de Gobiernos de los Municipios del Estado de Yucatán vulneran lo previsto en los artículos 1°, 5° y 35, fracción IV, de la Constitución Federal, que contienen los derechos a la igualdad, no discriminación, libertad de trabajo y acceso a un cargo público.
b) Las fracciones impugnadas establecen como requisito para ser autoridad auxiliar de los Ayuntamientos de Yucatán no haber sido condenado por la comisión de delitos graves, sancionado por actos de corrupción o inhabilitado para ocupar cargos públicos; que en el caso se trata de Comisarios, Subcomisarios y Jefes de Manzana. Tales exigencias resultan desproporcionadas y trasgreden el derecho a la igualdad y no discriminación, pues tienen como efecto excluir de forma injustificada a un sector de la población de ocupar dichos cargos.
c) El requisito de no haber sido sentenciado por delitos graves (fracción V) limita de forma genérica a las personas sentenciadas por cualquier delito considerado como grave, sin considerar si los delitos de que se trata se relacionan con las funciones a desempeñar en los cargos en cuestión.
d) En el sistema penal vigente, el sentido de una sentencia por responsabilidad penal puede ser de absolución o condena. La fracción V impugnada no toma en consideración que la persona pudo haber sido sentenciada en sentido absolutorio, aunque el proceso penal se haya seguido por la comisión de un delito grave. Al no tomar en cuenta el sentido del fallo, esta exigencia parte de supuestos estigmatizantes y discriminatorios.
e) La norma que contiene el requisito de no haber sido sancionado por actos de corrupción o inhabilitado (fracción VI) no precisa si dicha sanción es penal, administrativa u otras. Además, una vez que se cumple con las sanciones, las personas deben quedar en posibilidad de poder volver a ejercer un cargo público, de lo contrario, se trataría de una inhabilitación perpetua. Una vez que se ha cumplido con la sanción administrativa, incluso las no graves, no existe justificación para excluir a las personas de la posibilidad de ejercer
como autoridades auxiliares de los Ayuntamientos.
f) La naturaleza de las sanciones responde a diversos factores de responsabilidad en que incurrió la persona sancionada. Establecer de forma genérica y absoluta que no podrán aspirar a ejercer el cargo quienes hayan sido sancionadas por hechos de corrupción o inhabilitadas en el servicio público, sin importar el tipo de falta que dio lugar a la sanción, ni la temporalidad de la misma, constituye un requisito injustificado. Esta situación ni significa que las personas aspirantes no sean aptas para desempeñarse como Comisarios, Subcomisarios o Jefes de Manzana.
g) La promovente alega que los requisitos exigidos en las disposiciones impugnadas constituyen categorías sospechosas, específicamente sobre condición social y jurídica. Las medidas legislativas impugnadas no superan el test de escrutinio escrito, pues no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir no haber sido sentenciado por delito grave, sancionado por actos de corrupción o inhabilitado para ocupar cargos públicos, para fungir como auxiliares. Las actividades que les corresponde realizar a quienes ocupen estos cargos no justifican restricciones tan amplias, por lo tanto, resultan discriminatorias.
h) El que una persona haya sido sentenciada por la comisión de delitos calificados como graves o sancionadas por actos de corrupción o inhabilitadas, forma parte de la vida privada de una persona en el pasado y su proyección social. No se justifica que por esa razón se excluya a las personas de participar activamente en los asuntos que le atañen a su comunidad. Al haber compurgado su sanción penal o administrativa, debería encontrarse en aptitud de volver a ocupar un cargo público.
i) La fracción V impugnada resulta contraria al principio de reinserción social. La norma impide que las personas que han sido condenadas por un delito calificado como grave ejerzan cargos de autoridades auxiliares en los Ayuntamientos, incluso si los delitos de que se tratan no se relacionan con la función a desempeñar. La exigencia resulta arbitraria y no se justifica sobre una base objetiva y acotada.
3. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de once de febrero de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte tuvo por recibida la demanda y ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 108/2020, así como su turno al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para instruir el procedimiento correspondiente.
4. El doce de febrero de dos mil veinte, el ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad. Tuvo como autoridades emisoras de la norma a los poderes legislativo y ejecutivo del Estado de Yucatán y ordenó dar vista para que, dentro del plazo de quince días, rindieran los informes correspondientes.
5. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán. Mauricio Tappan Silveira, en su carácter de Consejero Jurídico del Gobierno del Estado Yucatán, rindió su informe en los siguientes términos:
a) Es cierto el acto reclamado al Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, consistente en la promulgación del decreto 165/2020, por el que se modifica la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán; mismo que fue publicado el nueve de enero de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación.
b) El Poder Ejecutivo al promulgar el referido decreto, dio cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 55, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 14, fracción VII, del Código de la Administración Pública de Yucatán, guardando las formalidades que señalan las normas en la materia.
c) Son infundados los conceptos de violación de la promovente. El Congreso local está constitucionalmente facultado para legislar sobre los ramos de competencia del Estado y de reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que expidieren, así como participar en las reformas a dicha Constitución. Se cumplió con los requisitos de motivación y fundamentación, de conformidad con los artículos 29 y 30, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
6. Informe del Poder Legislativo del Estado de Yucatán. Lizzete Janice Escobedo Salazar, en su carácter de Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Yucatán y representante legal, rindió su informe en los siguientes términos:
a) El Decreto 165/2020, por el que se modifica la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, en...

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