Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/ 2020, 224/2020 y 227/2020, así como los Votos Particulares de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación29 Julio 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020, así como los Votos Particulares de los señores Ministros Jorge Ma
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020, así como los Votos Particulares de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 158/2020 Y SUS ACUMULADAS 159/2020, 161/2020, 224/2020 Y 227/2020
PROMOVENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ
COLABORÓ: JORGE MAURICIO HERNÁNDEZ FARÍAS
Vo. Bo.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del tres de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS Y
RESULTANDO
Cotejó.
PRIMERO. Presentación de las demandas. Por escritos recibidos electrónicamente el veintinueve de julio de dos mil veinte, Marko Antonio Cortés Mendoza, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, presentó dos demandas de acción de inconstitucionalidad en las que impugnó, respectivamente, el Decreto 235 emitido por la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, mediante el cual publicó la Ley Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad, así como el Decreto 238 emitido el mismo órgano legislativo, mediante el cual modificó la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.
El partido político considera transgredidos los artículos 35, fracción II; 41; 51; 52; 115, base I, primer y penúltimo párrafos, y base VIII, primer párrafo; 116, fracción IV, inciso g); y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la misma fecha también fue recibido electrónicamente el escrito presentado por Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en el que presentó acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 235 emitido por la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, mediante el cual publicó la Ley Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad federativa.
El partido político considera transgredidos los artículos 1º, 2º, 3º, Base II, inciso a); 35; 39; 41, párrafo primero y Base I, párrafo tercero, Base II, párrafo segundo, incisos a) y c) y Base IV, párrafo primero; 72, apartado C, segundo párrafo, fracción IV; y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; 8, 9 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6, 7 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales.
Mediante acuerdos de treinta y uno de julio de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró las demandas referidas bajo los expedientes acción de inconstitucionalidad 158/2020, 159/2020 y 161/2020, respectivamente, y en atención a que existe identidad en la legislación impugnada, acumuló los expedientes y designó al Ministro José Fernando Franco González Salas como instructor del procedimiento.
Asimismo, por escrito recibido el cuatro de agosto de dos mil veinte, Aida Estephany Santiago Fernández, Adriana Díaz Contreras, Karen Quiroga Anguiano, Ángel Clemente Ávila Romero y Fernando Belaunzarán Méndez, integrantes de la Dirección Nacional Extraordinaria del Partido de la Revolución Democrática, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 235 emitido por la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, mediante el cual publicó la Ley Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad.
El partido político considera transgredidos los artículos , 14, 20, 27, 38, 40, 41, 52 y 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De igual forma, por escrito recibido el seis de agosto de dos mil veinte, Clemente Castañeda Hoeflich,
Alfonso Vidales Vargas, Rodrigo Samperio Chaparro, Maribel Ramírez Topete, Royfid Torres, Perla Yadira Escalante, Vania Ávila García, Ana Rodríguez Chávez, Verónica Delgadillo García y Jorge Álvarez Máynez, Coordinador, integrantes y Secretario General de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, respectivamente, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de varias disposiciones de Ley Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada mediante el decreto 235 referido.
El partido político considera transgredidos los artículos , 14, 16, 35, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En acuerdos de once de agosto del mismo año, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró las demandas bajo expedientes acción de inconstitucionalidad 224/2020 y 227/2020, respectivamente, y las acumuló a la acción de inconstitucionalidad 158/2020.
SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Los partidos políticos demandantes formularon en síntesis los siguientes conceptos de invalidez.
A. Acción de inconstitucionalidad 158/2020 (Partido Acción Nacional)
Primer concepto de invalidez. El numeral 6, fracciones I y II, del artículo 25 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas es contrario a lo establecido en los artículos 52, 54 y 115, bases I, primero párrafo, y VII, primer párrafo de la Constitución General porque no hay coincidencia entre los rangos de los municipios según su población para la conformación de sus integrantes, lo que genera un despropósito en las finalidades del principio de representación proporcional.
Es decir, desde su perspectiva el porcentaje de representación proporcional en relación con los integrantes de mayoría relativa es menor entre más grande es el municipio, lo cual ocasiona un estado de representación proporcional disminuida para los partidos políticos minoritarios en los municipios más grandes.
Lo anterior rompe con el principio de representación proporcional porque determina la conformación de los integrantes del ayuntamiento por mayoría relativa al no darle un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, en razón de que divide en tres rangos la integración de los ayuntamientos con base en la población de los municipios, pero para la representación proporcional únicamente determina dos rangos, al tener diferentes cantidades de habitantes para determinarlos.
Segundo concepto de invalidez. El artículo 38 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas es contrario al artículo 115, bases I, primer párrafo, y VIII, primer párrafo, de la Constitución General en razón de que fue reformado como una consecuencia de la creación de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, específicamente el numeral 6, fracciones I y II, del artículo 25 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas. En ese sentido, reitera los argumentos formulados en su primer concepto de invalidez.
Tercer concepto de invalidez. El artículo 29 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas transgrede los artículos 41, fracción V, apartado A, párrafo primero; 52, 54; y, 116, fracción II, de la Constitución General debido a que faculta al Congreso local para cubrir la ausencia de diputados electos por representación proporcional con la única limitante de que esta recaiga de entre los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del partido por el que fueron postulados dichos candidatos, por lo cual puede...

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