Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 38/2014, promovida por el Poder Ejecutivo Federal

Fecha de disposición08 Diciembre 2015
Fecha de publicación08 Diciembre 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 38/2014.

ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL.

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el catorce de abril de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alfonso Humberto Castillejos Cervantes, en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo Federal, promovió controversia constitucional en representación del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:

Entidad, poder u órgano demandado:

  1. Gobernador del Estado de Oaxaca.

  2. Congreso del Estado de Oaxaca.

    Norma general o acto cuya invalidez se demanda:

    - La omisión de los demandados de armonizar el marco normativo estatal en materia educativa al Decreto por el que se reformó el artículo 3 en sus fracciones III, VII y VIII, y 73, fracción XXV, y se adicionó un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX al artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:

    1. El diez de diciembre de dos mil doce, el Presidente de la República, presentó ante el órgano legislativo competente (Mesa Directiva de la Cámara de Diputados), Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Carta Magna.

    2. El once de diciembre de dos mil doce, la presidencia de la Mesa Directiva antes mencionada, turnó la Iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Equidad y Género.

    3. El veintiséis de febrero de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman los artículos 3 y 7 del Pacto Federal, y se adicionaron diversas disposiciones al numeral citado en primer término.

    4. El once de septiembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación los Decretos por los que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, y se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente, la cual dispone en su artículo tercero transitorio, que los gobiernos estatales deberán armonizar su legislación y disposiciones aplicables a la materia, conforme al texto de la mencionada ley, lo cual deberá hacer dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.

    5. El diez de marzo de dos mil catorce, los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca, de manera consensada con los afiliados a la Sección 22 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, suscribieron un acuerdo en el cual se dio inicio al proceso de reforma de la Ley de Educación para ese Estado.

      TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora esgrimió, en síntesis, los siguientes:

      Que el Congreso de la Unión está facultado para distribuir la función social educativa mediante las leyes que expida, proponiendo así un sistema de legislación coordinada a efecto de que los gobiernos locales, dentro de los lineamientos de carácter general que marquen las leyes expedidas, deberán dictar las normas en materia de educación dentro del territorio nacional, de lo que se deduce, que las normas expedidas por las entidades federativas, deberán sujetarse a la ley general que en la materia, en especial expida el Congreso de la Unión.

      Por lo tanto, solo el Congreso de la Unión, cuenta con las atribuciones para determinar la distribución competencial entre órdenes de gobierno de la función social educativa y el servicio profesional docente, y cada entidad federativa debe regular su legislación a partir de las atribuciones y contenidos específicos.

      En el presente caso, se tiene que el Congreso de Oaxaca no ha realizado la armonización de sus leyes al mandato previsto en la Ley General del Servicio Profesional Docente, lo cual se traduce en una omisión legislativa, que va en detrimento de lo establecido por el Congreso de la Unión.

      Por tanto, de lo que se duele el Ejecutivo Federal, es de la omisión por parte del Congreso de Oaxaca, para expedir las disposiciones legales en el ámbito profesional docente, conforme al Decreto por el cual se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el once de septiembre de dos mil trece.

      Así, en el artículo tercero transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, concede a los Congresos Estatales un período de seis meses posteriores a la entrada en vigor del Decreto, el cual feneció el doce de marzo de dos mil catorce.

      El demandante aduce que la omisión legislativa puede producirse cuando el legislador no observa en un tiempo razonable, o en el que se haya fijado de manera constitucional o legal un mandato concreto de legislar impuesto de manera expresa o implícitamente, por la Constitución Federal.

      El demandante apoyó su concepto de invalidez en los criterios sustentados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las controversias constitucionales 80/2004, 14/2005 y 88/2010 en los que se tocó lo referente a la omisión legislativa.

      El Ejecutivo Federal arguye que el legislador puede señalar en la Ley General del Servicio Profesional Docente, los plazos a efecto de que las entidades federativas lleven a cabo determinadas acciones legislativas o administrativas, a efecto de garantizar la operación eficaz de la concurrencia en la materia educativa y de servicio profesional docente; por tanto, se debe entender que el legislador local no puede violentar los términos de operación de una facultad concurrente que se ha definido expresamente por el legislador federal.

      Por lo que, considera que la absoluta falta de legislación estatal en Oaxaca dentro del término legal que fue expresamente determinado por el orden federal, conculca las atribuciones constitucionales de ese nivel de gobierno, para operar de manera eficaz la concurrencia en la materia educativa y del servicio profesional docente, por lo tanto, al existir tal falta de legislación, se está en presencia de una omisión legislativa absoluta, ya que el Congreso del Estado de Oaxaca, pese a la obligación a la que se encuentra sujeto, no ha acatado lo estipulado en el transitorio tercero de la Ley General del Servicio Profesional Docente, máxime de que se le concedió un periodo de seis meses para legislar al respecto.

      Se colige que la actitud contumaz del Congreso demandado y el vacio legislativo que se genera, actualizan una violación directa a la Constitución Federal, ya que se impide el ejercicio eficaz de las atribuciones y contenidos constitucionales, en materia educativa y del servicio profesional docente.

      CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la parte actora estima violados son: 3°, fracciones III y VIII, 73, fracción XXV, 124 y 133.

      QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de catorce de abril de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 38/2014, y por razón de turno designó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, como instructor del procedimiento.

      Mediante proveído de veintiuno de abril siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda, tuvo por presentado haciendo valer la presente controversia constitucional a Alfonso Humberto Castillejos Cervantes, Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República; y como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Oaxaca, a los cuales ordenó emplazarlos para que formularan su respectiva contestación; asimismo ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera, quien se abstuvo de formular opinión.

      SEXTO. Contestación de la demanda. El Congreso de Oaxaca, en su contestación de demanda señaló, en síntesis, lo siguiente:

    6. Que si bien el artículo tercero transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, concede un plazo de seis meses para que los Estados armonicen su normativa en materia de educación a la Ley General de la Materia, el mencionado plazo resulta insuficiente, puesto que en el caso de Oaxaca, debido a que el estado tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades indígenas, debe respetarse el derecho de la libre determinación y autonomía de los mismos, pues así lo garantiza el artículo 2° de la Carta Magna, el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas; por lo que, el demandado aduce que considerando esos factores, la emisión de la ley educativa, deberá ser emitida con pleno respeto a los derechos de los pueblos indígenas de esa ciudad.

      Que el Poder Legislativo de Oaxaca, no ha violado los artículos 3° fracciones III, VII y VIII; 73, fracción XXV y 133 del Pacto Federal, puesto que al haber expedido el legislador federal la Ley General...

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