Sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 158/2021.

Fecha de publicación14 Noviembre 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 158/2021
SENTENCIA dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 158/2021. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Subsecretaría General de Acuerdos.- Sección de Trámites de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 158/2021
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVÉS DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, ESTADO DE QUINTANA ROO
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIO: ANDRÉS GONZÁLEZ WATTY
COLABORÓ: Cecilia Kalach Chelminsky
Rafael Jesús Ortega García
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al uno de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 158/2021, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Consejería Jurídica, contra el Municipio de Felipe Carrillo Puerto, Estado de Quintana Roo.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de la demanda por el Poder Ejecutivo Federal. El dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, María Estela Ríos González, en su carácter de consejera jurídica(1) del Poder Ejecutivo Federal y en representación del Titular del Poder Ejecutivo Federal, promovió controversia constitucional en contra del (I) Acuerdo por el que se aprueba el Programa Municipal de Ordenamiento Territorial, Ecológico y Desarrollo Urbano de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo (en adelante "Programa reclamado") y (II) Acuerdo por el que se aprueba el Esquema Simplificado de Planeación de Desarrollo Urbano y Centros de Servicios Rurales para la Localidad de José María Pino Suárez, Municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo (en adelante "Esquema reclamado"). Ambos instrumentos fueron publicados el uno de septiembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de Quintana Roo.
2. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Poder Ejecutivo Federal expuso los siguientes conceptos de invalidez:
a. El Municipio demandado transgredió las competencias de la Federación al excluirla de participar en la formulación del Programa y Esquema reclamados. De acuerdo con los artículos 20 Bis 2, 20 Bis 4 y 20 Bis 5 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protecciónal Ambiente (LGEEPA), cuando un programa de ordenamiento ecológico local incluya un área natural protegida (ANP) competencia de la Federación, el programa deberá ser elaborado de forma conjunta por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), los gobiernos locales y municipales.
Asimismo, el último párrafo del artículo 60 de la LGEEPA concede a la SEMARNAT la atribución de promover el ordenamiento ecológico del territorio en las zonas de influencia de las ANP. Igualmente, el artículo 4, fracciones VI, VII, IX y XI, del Reglamento de la LGEEPA en Materia de Ordenamiento Ecológico reitera la competencia de la SEMARNAT para participar en la aprobación y elaboración de los programas locales, así como para prestar apoyo técnico a los gobiernos de los estados y municipios para la formulación y ejecución de los programas.
El Programa reclamado establece 7 unidades municipales de gestión territorial, ecológica y urbana (UMGTEU). Dichas unidades guardan relación con las áreas de influencia de 3 ANP: (I) la Reserva de la Biósfera de Sian Ka'an, (II) el Área de Protección de Flora y Fauna Uaymil y (III) la Reserva de la Biósfera Arrecifes de Sian Ka'an. En ese sentido, al incluir las ANP, la participación de la Federación, a través de la SEMARNAT, resultaba obligatoria. Si bien es cierto que el Municipio también regula territorios sobre los cuales el Ayuntamiento tiene plena jurisdicción regulatoria, también lo es que incluye áreas cuya regulación es competencia de la Federación.
Debe mencionarse que la SEMARNAT, mediante oficio SPPA/220/2021 de trece de agosto de dos mil veintiuno, declinó la invitación a participar en diversas sesiones extraordinarias del cabildo del Municipio de Felipe Carrillo Puerto en las que se aprobó el Programa reclamado. Lo anterior debido a que no había sido posible llegar a un acuerdo sobre la compatibilidad de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado deQuintana Roo (Ley de Asentamientos Humanos local) y la LGEEPA con el Programa reclamado.
Lo procedente era que el Municipio y la SEMARNAT realizaran trabajos coordinados para conciliar y armonizar el contenido del programa municipal. Sin embargo, la propuesta de la SEMARNAT fue ignorada por el Municipio y éste decidió continuar con el procedimiento.
b. El Programa reclamado transgrede el principio de legalidad. Las autoridades solo pueden hacer aquello para lo que se encuentran expresamente facultadas. En relación con lo anterior, de manera unilateral, y sin encontrarse legalmente autorizado, el Municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo determinó establecer lineamientos respecto de ciertas ANP, zonas de influencia, uso de suelo forestal, así como autorizar el crecimiento urbano en áreas en las cuales se afectan ecosistemas relacionados con las ANP.
c. El Programa reclamado no observa el contenido de acuerdos y convenios aplicables. El Programa reclamado no guarda congruencia con el Acuerdo por el que se expide la parte marina del Programa de Ordenamiento Ecológico Marino y Regional del Golfo de México y Mar Caribe y se da a conocer la parte regional del propio programa, publicado el veinticuatro de noviembre de dos mil doce. Asimismo, El Programa y el Esquema reclamados no fueron elaborados y aprobados de manera conjunta por la SEMARNAT y el Municipio, a pesar de haber celebrado un Convenio Marco de Coordinación cuyo objetivo fue precisar las facultades en materia de ordenamiento territorial, asentamientos humanos, desarrollo urbano y metropolitano en los programas que fueran a desarrollarse en la zona donde se llevaría a cabo el Tren Maya, publicado el veinte de diciembre de dos mil veinte.
d. El Programa reclamado transgrede facultades de la Federación al regular cuestiones relativas al cambio de uso de suelo forestal. Si bien, el artículo 115 de la ConstituciónFederal faculta a los municipios para autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, dicha facultad no es ilimitada. El Municipio demandado regula cuestiones relativas al uso de suelo forestal en zonas de influencia de ANP. De acuerdo con los artículos 14, fracción XI, y 93 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, es la Federación la autoridad facultada para expedir la autorización de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales, así como controlar y vigilar el uso de suelo forestal.
Se agrega que el artículo 4 de la LGEEPA establece que la regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y la preservación de los recursos forestales estará determinada por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. En ese sentido, el artículo 10, fracción XXX, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable señala que es competencia de la Federación expedir las autorizaciones de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, así como controlar y vigilar el uso de suelo forestal.
e. El Programa reclamado vulnera la facultad de la Federación en materia de aguas y bienes nacionales. El Programa reclamado vulnera los artículos 27 de la Constitución Federal; 3, fracciones I, XXX, LXI, LXII, 86 Bis 1 y 113 de la Ley de Aguas Nacionales; 4 del Reglamentode la Ley de Aguas Nacionales; 3, fracciones I y II, 6, fracciones I y II, 7, fracciones VII, IX, y X, 8 y 13 de la Ley General de Bienes Nacionales, pues pretende regular actividades en lagunas, cenotes, manglares y humedales, inobservando las atribuciones de la CONAGUA. Asimismo, pretende regular bienes públicos inherentes a las aguas nacionales, como lo son los muelles o estructuras cercanas a los cuerpos de agua.
f. El Programa reclamado vulnera el contenido de diversos Tratados Internacionales. El Programa reclamado transgrede los Objetivos y metas de desarrollo sostenible de la ONU, el Acuerdo de París de la Convención Marco de la ONU sobre Cambio Climático y las Metas de Aichi para la Biodiversidad. El Programa reclamado regula temas relacionados con el aprovechamiento forestal en selvas tropicales y especies de difícil...

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