Sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017, así como los Votos Particular del Ministro José Ramón Cossío Díaz y Concurrente del Ministro Eduardo Medina Mora Icaza.

Fecha de disposición16 Noviembre 2017
Fecha de publicación16 Noviembre 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónSEGUNDA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2017 Y SUS ACUMULADAS 32/2017, 34/2017 Y 35/2017

PROMOVENTES: PARTIDOS POLÍTICOS ENCUENTRO SOCIAL, HUMANISTA DE MORELOS, MORENA Y NUEVA ALIANZA

MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIOS: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de agosto de dos mil diecisiete por el que se emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelven las presentes acciones de inconstitucionalidad promovidas por los Partidos Políticos Encuentro Social (29/2017), Humanista de Morelos (32/2017), Morena (34/2017) y Nueva Alianza (35/2017), en contra de diversas normas generales de la Constitución Política del Estado de Morelos.

  1. TRÁMITE

    1. Presentación de los escritos, autoridades (emisoras y promulgadoras) y normas impugnadas. Las presentes acciones de inconstitucionalidad se presentaron de la siguiente manera:

      Fecha de presentación y lugar:
      Promovente y Acción
      Dieciséis de mayo de dos mil diecisiete. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
      Partido Nacional Encuentro Social, por conducto de Hugo Éric Flores Cervantes, quien se ostentó como Presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Encuentro Social.
      Veinticinco de mayo de dos mil diecisiete. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
      Partido Humanista de Morelos, por conducto de Jesús Escamilla Casarrubias, Gerardo Sánchez Mote, Gerardo Ávila Beltrán y César Francisco Betancourt López, ostentándose como integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Humanista de Morelos.
      Acción de inconstitucionalidad 32/2017.
      Veintisiete de mayo de dos mil diecisiete. En el domicilio particular del funcionario autorizado para tal efecto.
      Partido Nacional Morena, por conducto de Andrés Manuel López Obrador, ostentándose como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena.
      Acción de inconstitucionalidad 34/2017.
      Veintisiete de mayo de dos mil diecisiete. En el domicilio particular del funcionario autorizado para ello.
      Partido Nacional Nueva Alianza, por conducto de Felipe Castro Valdovinos, quien se ostentó como Presidente del Comité de Dirección del Partido Nueva Alianza en Morelos.
      Acción de inconstitucionalidad 35/2017.
    2. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos.

    3. Normas generales cuya invalidez se reclaman. En las acciones de inconstitucionalidad se impugnaron las siguientes normas generales:

      Acción de
      Inconstitucionalidad
      Normas impugnadas
      Publicadas en la Gaceta Oficial
      de la Entidad de fecha:
      29/2017
      "Decreto número mil ochocientos sesenta y cinco.- Por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Morelos, en materia electoral".
      Artículos 25, fracción I, 58, fracción III y 117, fracciones I y II.
      Veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
      32/2017 y 35/2017
      Artículos 24, párrafos primero, segundo y noveno; y artículo quinto transitorio del Decreto número mil ochocientos sesenta y cinco por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Morelos.
      Veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
      34/2017
      Decreto número mil ochocientos sesenta y cinco, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Morelos, en materia electoral, en el caso se impugnan los artículos 23, fracción V, párrafo séptimo; 24, primer párrafo; 26, fracciones III y IV; 58, fracción III y 117, fracciones I y VI; así como los artículos transitorios sexto y séptimo.
      Veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
    4. Conceptos de invalidez. Los promoventes en sus conceptos de invalidez, manifestaron en síntesis, que:

    5. I. PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL (ACCIÓN 29/2017). Este partido político adujo violación a los artículos , 14, 16, 35, fracción II, 40 párrafo primero, 41 párrafo primero, 116 fracciones I, III y IV y 133 de la Constitución Federal; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    6. Cabe señalar que únicamente hizo valer un concepto de invalidez encaminado a combatir el artículo 58, fracción III de la Constitución Política del Estado de Morelos consistente en la exigencia para los no nacidos en el Estado de acreditar una residencia efectiva no menor de doce años para acceder al cargo de gobernador.

    7. Residencia mínima para ocupar cargo de gobernador. Señala que el artículo 58, fracción III de la Constitución local es inconstitucional porque establece como requisito para acceder al cargo de gobernador, una residencia efectiva no menor de doce años, lo que vulnera el artículo 116, fracción I de la Constitución Federal, puesto que esta última establece como requisito tener una residencia no menor a cinco años.

    8. No existe una lógica, un sustento jurídico, social, político ni científico que garantice una preparación, eficiencia y eficacia en el desempeño del servicio público por parte de las personas que ocuparán los cargos de elección popular por el sólo paso del tiempo, por ello lo señalado por el poder legislativo no representa una motivación suficiente para soportar el peso de la reforma impugnada(1).

    9. Se viola el artículo 133 de la Constitución Federal, que establece el principio de supremacía constitucional, ya que éste impone la existencia de un orden jurídico creado y organizado por dicho precepto, al que deben de sujetarse todos los órganos del Estado, las autoridades y los funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones y al establecerse la inconstitucionalidad en una norma secundaria que se encuentra en contra de una norma de carácter constitucional.

    10. Indica que también se violan los artículos 35, fracción II y 116, fracción I, de la Constitución Federal, interpretados de manera conjunta, sistemática y funcional, toda vez que si bien se reserva a la ley el derecho de los ciudadanos a ser votados, la interpretación de ambos preceptos constitucionales, permite concluir que la configuración legal que se establece en el artículo 35 se encuentra limitada con lo que establece el artículo 116, de modo que no pueden modificarse los requisitos que este último establece(2).

    11. De igual manera precisa que el artículo impugnado vulnera el artículo 16 de la Constitución Federal que establece el principio de legalidad, puesto que ya el artículo 116 de la misma norma fundamental, exige únicamente una residencia no menor a cinco años para ser gobernador. Incluso se vulnera el artículo 14 constitucional porque se impide a los ciudadanos morelenses tener la certeza jurídica respecto de cuáles son los requisitos que tienen que cumplir para acceder al cargo de gobernador.

    12. Del diario de debates que dio origen al artículo 115, actualmente 116 de la Constitución Federal, se advierte que el constituyente no tuvo la intención de dejar a la voluntad del legislador ordinario, el establecer la temporalidad para que los ciudadanos mexicanos pudieran acceder al cargo de gobernador.

    13. También se viola el derecho humano y político a ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II de la Constitución Federa, así como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 respecto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puesto que los ciudadanos morelenses no podrán ejercer su derecho humano a ser votados al fijar una temporalidad no menor de doce años en lugar de cinco, no obstante que así lo establece el artículo 116 de la Constitución Federal.

    14. Finalmente, se violan los artículos 1o., 40, primer párrafo, 41, primera parte, 116, fracción I y último párrafo y 133 de la Constitución Federal, porque no se justifica el incremento a doce años, lo que ocasiona una limitación para que los ciudadanos morelenses no nativos accedan al cargo de elección popular. Considerando que la población del Estado de Morelos se conforma en un alto porcentaje (treinta y cinco por ciento) por población migrante de otros estados de la República, se impide a un gran sector de la población migrante del Estado de México, Puebla y Veracruz principalmente, acceder al cargo de gobernador, lo que resulta irracional y desproporcional; se da un trato diferenciado y sin justificación entre nativos y no nativos de la entidad, puesto que los mexicanos no nacidos en Morelos tienen que esperar doce años para acceder al cargo de gobernador, mientras que los morelenses no tienen que esperar un tiempo determinado para ello. Se pasan por alto las características demográficas de la entidad, dado que la población de no nativos en Morelos es muy alta, por lo que quedarían fuera un gran sector migrante. Se transgrede el principio de universalidad del sufragio, porque sólo un grupo de personas podría postularse al cargo de gobernador. Para conocer la problemática social no es necesario que transcurran doce años, ya que se puede conocer en menos tiempo debido a la gran información que aportan los medios de comunicación electrónicos, las redes sociales, los medios impresos, etcétera. El hecho de que en diferentes entidades...

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