Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2022 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 493/2022)

Sentido del fallo16/11/2022 • ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente493/2022
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 341/2022))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 493/2022.

SOLICITANTE: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.




ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

PRESUPUESTOS FORMALES DE PROCEDENCIA

Competencia. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.



Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada.

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II.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo 341/2022, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


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III.

DECISIÓN

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerce su facultad de atracción solicitada.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 493/2022.

SOLICITANTE: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.





Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:




S E N T E N C I A


Recaída a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 493/2022, solicitada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.



ANTECEDENTES


  1. Juicio laboral. M.P.G. y S.T.T., demandaron del Instituto Mexicano del Seguro Social, la sustitución de la pensión de invalidez (anteriormente asignada) por la pensión de vejez, el pago retroactivo de la pensión de vejez, así como las prestaciones relativas al aguinaldo y asignación familiar.


  1. El juicio laboral se registró con el expediente 4440/2020, del índice de la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, la que mediante laudo de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, resolvió:


[…] PRIMERO. La parte ACTORA acreditó en parte sus acciones y la DEMANDADA INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia:

SEGUNDO. Se condena a […] INSTITUTO […] a otorgar al ACTOR M.P.G. la PENSIÓN DE VEJEZ, en sustitución de la pensión de invalidez que viene gozando, en términos de los artículos 137 fracciones I y III, y 164 fracción I de la Ley del Seguro Social régimen 73, debiendo tomar como base para el cálculo de la citada pensión, el salario diario promedio de las últimas 250 semanas de cotización […] asimismo se condena al INSTITUTO […] a INCREMENTAR LA PENSIÓN DE VEJEZ conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor […] lo anterior con base en lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley del Seguro Social, publicada el 12 de marzo de 1973 […].

TERCERO. Se condena a la demandada INSTITUTO […] a otorgar al ACTOR SALVADOR TAVERA TOVAR la PENSIÓN DE VEJEZ, en sustitución de la pensión de invalidez que viene gozando […] asimismo se condena al INSTITUTO […] a INCREMENTAR LA PENSIÓN DE VEJEZ conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor […].

CUARTO. Se absuelve al demandado INSTITUTO […] de pagar a la parte actora SALVADOR TAVERA TOVAR, las diferencias de las pensiones reclamadas por el ACTOR […].

QUINTO. NOTIFÍQUESE […].


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con el laudo anterior, el demandado Instituto Mexicano del Seguro Social promovió el juicio de amparo directo 341/2022, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el que mediante Acuerdo Plenario de cinco de agosto de dos mil veintidós, solicitó a este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción, al considerar lo siguiente:


[…] En el caso en estudio, sí se actualizan los requisitos necesarios para la procedencia de la facultad de atracción, ya que el presente asunto reviste interés y trascendencia, para ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues tiene por objeto determinar si, en los casos en que se condene al pago de las pensiones previstas en la Ley del Seguro Social régimen 73, se debe limitar el pago a salarios mínimos, como lo prevé el artículo 33 de la ley en cita o se debe aplicar por identidad jurídica la jurisprudencia “PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO”. Jurisprudencia en que la Segunda Sala […] estableció que el límite para que los pensionados del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE, no se debe ajustar a diez salarios mínimos, sino a las unidades de medidas de actualización.

En efecto, la trascendencia deriva de la complejidad sistémica que presentan estos asuntos, a fin de determinar la solución que debe darse a ellos, toda vez que, aun y cuando dentro de la ejecutoria, que dio vida al criterio en cita, se hace referencia al apartado A fracción VI del artículo 123 constitucional, y sostiene que queda prohibido que el salario pudiera ser empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, lo cierto es que no señaló si tratándose de trabajadores que se rigen por ese apartado, también se debe atender al límite señalado en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, es decir, atender a salarios mínimos o unidades de medidas de actualización, máxime que las pensiones de los trabajadores son una prestación de seguridad social derivadas de la relación de trabajo y sustentada propiamente en el salario, que como se estableció la ley de la materia aun con sus reformas no hace referencia al pago en ‘UMA’, aunado a que ese Máximo Tribunal estableció que aplicaba esa medida a las pensiones de los trabajadores del Estado, porque la relación de las pensiones del ISSSTE, tienen una naturaleza administrativa.

Situación la anterior, que no permite establecer si en el caso, se debe o no aplicar dicho criterio por analogía, aunado a que no se puede establecer si es o no en perjuicio de los trabajadores, por lo tanto, es indispensable que se defina el criterio que debe prevalecer, cuando es procedente la excepción del límite de diez salarios mínimos, previsto en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social régimen 73.

Máxime que, existe criterio de la Primera Sala […] en el que estableció, al ser el salario mínimo el ingreso destinado a satisfacer las necesidades normales de una persona que es jefe o jefa de familia, así como de los integrantes del núcleo familiar, las pensiones alimentarias deben calcularse con el equivalente al importe mensual del salario mínimo vigente, por ser más acorde a su naturaleza y finalidades y no las unidades de medidas de actualización, por lo tanto, al existir pronunciamientos contrarios, a efecto de aplicar uno u otro sistema, es necesaria la existencia de un criterio acorde a la legislación y a la naturaleza y finalidades de las pensiones previstas en la Ley del Seguro Social.

[…] el tema por el cual se solicita la atracción en el presente asunto, es la aplicación de las unidades de medidas de actualización, en lugar de salarios mínimos que prevé el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, es decir, se trata de un tema diferente.

[…] En ese orden de ideas, se considera que sí existe interés y trascendencia en este asunto, pues reviste de interés trascendental fijar una postura en torno a si el límite previsto en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, debe ser con base a unidades de medidas de actualización o con salarios mínimos como lo establece la ley de seguridad social, por ende, es de carácter excepcional y novedoso, pues, de así determinarlo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que resuelva entrañará la fijación de criterios estrictamente jurídicos sobre los múltiples casos que actualmente deben resolverse por los Tribunales Colegiados de Circuito, así como las autoridades laborales del País […].


  1. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de presidencia de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, se ordenó formar y registrar el asunto con el expediente 493/2022, y se admitió a trámite; asimismo, se turnó al...

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