Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-09-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 114/2021)

Sentido del fallo22/09/2022 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 18, inciso A), fracciones II, en su porción normativa ‘no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso’, y III, en su porción normativa ‘ni haber sido destituido o inhabilitado’, y 37, fracciones IV y V, en sendas porciones normativas ‘y solvencia moral’, de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, expedida mediante el DECRETO N° LXVI/EXLEY/1018/2020 II P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de julio de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha22 Septiembre 2022
EmisorPLENO
Número de expediente114/2021
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 114/2021 PROMOVENTE: COMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

COTEJÓ

SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente


SENTENCIA



Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 114/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en contra el artículo 18, Inciso A), fracción II, en la porción normativa “no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso” y fracción III, en la porción normativa “ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública”, así como el numeral 37, fracciones IV y V, ambas en la porción normativa “y solvencia moral”, de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, expedida mediante Decreto No. LXVI/EXLEY/1018/2020 II P.O., publicado el tres de julio de dos mil veintiuno, en el Periódico Oficial del Gobierno de esa Entidad Federativa.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
  1. PRIMERO. Presentación de la acción. Mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió la presente acción de inconstitucionalidad.

  2. SEGUNDO. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la accionante expuso los siguientes conceptos de invalidez:

  • La Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que los artículos 18, inciso A), fracciones II, en la porción normativa no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso” y III, en la porción normativa “ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública, y 37, fracciones IV y V, ambas en la porción normativa “y solvencia moral”, de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua establecen diversos requisitos para acceder a empleos públicos, los cuales transgreden los derechos de seguridad jurídica, igualdad y prohibición de discriminación, acceso a un cargo en el servicio público, libertad de trabajo y principio de legalidad, ello en razón de lo siguiente:


A. Requisitos de no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso y no haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública.


  • Las exigencias contenidas en el precepto 18, en las fracciones II y III, en las porciones normativas “no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso” y “ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública, excluyen de manera injustificada a determinadas personas para ocupar un cargo en el servicio público en esta Entidad y que tales requisitos resultan inclusivos y desproporcionados, además de que produce incertidumbre jurídica a las personas, dada la ambigüedad de las normas, que permite que su aplicación sea arbitraria por parte de los operadores jurídicos cuando califiquen el perfil del aspirante. Aunado a que tales requerimientos tienen el efecto de excluir de forma injustificada a determinados sectores de la población de la posibilidad de ejercer los cargos de mérito.


  • Las normas impugnadas limitan de forma genérica los derechos de las personas sentenciadas por cualquier delito doloso, o bien, aquellas que fueron destituidas o inhabilitadas en el servicio público, sin considerar si las conductas sancionadas de que se trate se relacionan o no con las funciones que deban desempeñarse una vez que asuman los cargos en cuestión.


  • A juicio de la accionante, no es constitucionalmente válido que se impida el acceso al desempeño del servicio público a las personas que hayan sido sentenciadas por un delito doloso ipso facto, o que hubieren sido sancionadas por una falta administrativa con destitución o inhabilitación una vez que cumplieron con la temporalidad de la misma, dado que tales medidas se traducen en una exclusión injustificada y discriminatoria para las personas que se encuentren en esa condición social y/o jurídica, que les impide ejercer su derecho a la libertad de trabajo y, en específico, a ocupar un cargo público.


  • Por el contrario, la accionante considera que para que una restricción de esa naturaleza sea válida deben examinarse las funciones y obligaciones que tiene a cargo el puesto correspondiente y, una vez hecho ello, señalar con precisión únicamente las conductas ilícitas que se encuentren estrechamente vinculadas con el empleo en cuestión.


  • Señala que el artículo 21, de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua1, establece las atribuciones de las personas que desempeñen el cargo de bombero profesional dentro del cuerpo de bomberos municipales. Por lo que las restricciones contenidas en las disposiciones normativas impugnadas resultan desproporcionadas y sobre inclusivas aun cuando el motivo de sanción no se relacione de manera alguna con las atribuciones enunciadas.


  • En otras palabras, la generalidad y amplitud del artículo 18, inciso A), fracciones II y III, en las porciones normativas impugnadas, provoca un escenario absoluto de prohibición que impide acceder en condiciones de plena igualdad al respectivo empleo público a personas que pudieron haber sido sentenciadas irrevocablemente por la comisión de delitos dolosos y/o hayan sido destituidas o inhabilitadas en el servicio público a personas que en el pasado pudieron haber sido destituidas o inhabilitadas en el servicio público, sin que ello permita justificar en cada caso y con relación a la función en cuestión, la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto a ejercer, sobre todo, tratándose de penas y sanciones que ya fueron ejecutada o cumplidas.


  • Agrega que no pasa inadvertido que con dicho requisito podría pensarse que se exige cierta probidad y honestidad a las personas que aspiren a ser bomberos profesionales en esa entidad federativa, a efecto de garantizar que su ejecución sea regular y se apegue en todo momento a la legalidad.


  • Que la disposición desborda su objetivo y termina por excluir a las personas que pretender reinsertarse a la sociedad, tras haber compurgado una pena por la comisión de conductas delictivas, con base en su situación social y/o jurídica de haber sido sujetos a una pena.


  • El requisito indicado resulta sobre inclusivo porque incluye todo tipo de delitos intencionales o dolosos previstos en el sistema jurídico local, incluso si aquellos no guardan relación con las funciones a desempeñar.


  • El legislador debió acotar la exigencia impugnada, en el sentido de restringir el acceso a las personas que aspiren a ser bomberos profesionales cuando hayan cometido conductas delictivas realmente gravosas y que se encuentren estrechamente vinculadas con las funciones a ejercer en dicho cargo, de forma tal que permitan válidamente poner...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR