Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 134/2022)

Sentido del fallo24/08/2022 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha24 Agosto 2022
Número de expediente134/2022
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 50/2021),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 231/2020))

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 134/2022

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 134/2022

SUSCITADA ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA Y GERARDO RAMÍREZ ESCOBEDO

COLABORÓ: K.I.C. ROJAS


SUMARIO


La contradicción de criterios consiste en resolver si procede el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución de la alzada que deja sin efecto la decisión que decretó el divorcio sin expresión de causa y ordena reponer el procedimiento, al afectar derechos sustantivos como el libre desarrollo de la personalidad.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente a la contradicción de criterios 134/2022, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. Mediante oficio recibido el trece de mayo de dos mil veintidós, en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado F.R.C., integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito denunció la posible contradicción entre el criterio que sostiene el Tribunal Colegiado del que es integrante al resolver el amparo en revisión civil ********** y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en el amparo en revisión **********.


  1. Por auto de diecinueve de mayo de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de criterios; ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 134/2022. Además, requirió a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito para que, por conducto del MINTERSCJN, enviara la versión digitalizada del criterio denunciado, informara si este se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, ordenó el turno del asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.


  1. En auto emitido por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito el siete de junio del año en curso, informó que el criterio emitido en el amparo revisión ********** se encontraba vigente.


  1. De ahí que, en proveído de veintiocho de junio de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, se tuvo por integrada la contradicción de criterios, y se enviaron los autos al Ministro designado como ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios, toda vez que se traba entre criterios de tribunales colegiados de diversos circuitos1.


III. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue denunciada por uno de los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, quien emitió uno de los criterios que participan en la misma.


IV. EXISTENCIA


  1. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de criterios que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consistentes en que2:


    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de criterios, tal como se verá a continuación.


  1. Con la finalidad de resolver sí existe o no la contradicción de criterios denunciados y, en su caso, definir el criterio que debe prevalecer, es necesario precisar las consideraciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito, al emitirlos.


  1. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito al resolver el amparo en revisión *********, precisó los argumentos siguientes:


  • Estimó fundado el argumento del recurrente en el sentido de que, al ordenar la reposición del procedimiento de primera instancia que dejó sin efecto la disolución del vínculo matrimonial para que las partes ofrezcan pruebas tendentes a demostrar la necesidad o no de otorgar pensión alimenticia en favor de la esposa y/o a una de sus hijas, así como para atender a lo relativo a la división de los bienes de los consortes, se transgrede el derecho sustantivo al libre desarrollo de la personalidad.

  • El Tribunal Colegiado indicó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 73/2014 sostuvo que el libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de autonomía de la persona, de acuerdo con el cual, al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiendo limitarse a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida.

  • Sobre la misma línea argumentativa expresó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo 6/2008 resolvió, que el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende entre otras, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo, que, en atención a lo previsto en el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual reconoce que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; por ende, dicho matrimonio no debe continuar si falta la voluntad o el consentimiento de uno de los consortes.

  • Asimismo, estimó que en dicho precedente se determinó que el hecho de que se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable, no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como son los alimentos o alguna cuestión semejante, ya que las mismas no dependen de que se decrete un cónyuge culpable, de ahí, que la declaración del divorcio es independiente a las demás instituciones familiares, las cuales deberán tramitarse y resolverse de conformidad a su propia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR