Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6428/2018)

Sentido del fallo27/01/2021 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha27 Enero 2021
Número de expediente6428/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 107/2018))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6428/2018





Amparo directo en revisión

6428/2018

quejosA: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: J. sáenz andujo


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al 27 de enero de 2021, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6428/2018, promovido contra el fallo dictado el 17 de mayo de 2018, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 107/2018.



  1. ANTECEDENTES DEL CASO1


  1. Hechos. Tras el fallecimiento de la madre de una niña de identidad reservada2 en un accidente automovilístico sufrido el 3 de febrero de 2015, ********** –abuela de la niña– promovió juicio ordinario civil de guarda y custodia en contra de ********** –padre de la niña–. En dicho juicio, ambos suscribieron un convenio, el 23 de febrero de 2016, en el que establecieron que la guarda y custodia se otorgaba a **********, mientras que la convivencia de fines de semana a **********.3


  1. En virtud del convenio anterior, la niña se encontraba viviendo con su padre; hasta que el 20 de mayo de 2016, ********** tomó a la hija de ********** y la llevó al domicilio ubicado en la colonia **********, **********, G., en el que permaneció viviendo con ella.


  1. Proceso Penal. Por estos hechos, el 26 de mayo de 20164 el padre de la niña presentó denuncia. El 10 de abril de 2017 fue dictado auto de vinculación a proceso en contra de la abuela de la menor, como probable responsable del delito de sustracción de menores.


  1. Sustanciado el juicio, en la audiencia de 10 de octubre de 2017, el juez pronunció fallo condenatorio por el delito de sustracción de menores, previsto y sancionado por el artículo 210 del Código Penal del Estado de Guerrero5.


  1. El 18 de octubre de 2017 tuvo verificativo la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño. El ofendido –padre de la niña- manifestó que pedía la restitución de su menor hija ya que tenía un año y cinco meses sin verla. La acusada no realizó manifestación alguna. El juez impuso a la acusada la sanción de dos años de prisión y veinte días de multa; condenó al pago de la reparación del daño consistente en el tratamiento psicológico integral al que deberían ser sometidos el ofendido y la víctima de identidad reservada. Respecto a la reparación del daño material y moral, dejó a salvo sus derechos para que lo hicieran valer en la etapa de ejecución de sentencia, toda vez que no se ofrecieron pruebas para desahogar en la audiencia para poder estar en condiciones de cuantificar tales daños.


  1. En cuanto a la solicitud del ministerio público, del asesor jurídico particular y del ofendido, de obligar a la acusada ********** a que regresara a la niña víctima con su padre –ofendido-, el juez determinó improcedente la solicitud al no formar parte medular de la reparación integral del daño que señala la Ley General de Víctimas, además que la solicitud debe ser planteada ante la instancia familiar que está resolviendo la guarda y custodia en cuestión y quien tiene jurisdicción y competencia sobre esa situación legal.


  1. El 19 de octubre de 2017, se realizó la audiencia de lectura y explicación de sentencia y se emitió por escrito la sentencia definitiva en el expediente **********.


  1. Apelación. ********** –padre de la menor– interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia anterior, sólo respecto del considerando relativo a la reparación del daño. El 11 de enero de 2018, la Sala Penal Unitaria del Sistema Penal Acusatorio con Jurisdicción y Competencia en los Distritos Judiciales de A., G. y Montes de Oca, del Poder Judicial del Estado de Guerrero, con sede en Zihuatanejo, bajo el toca de apelación **********, resolvió modificar la sentencia reclamada, donde ordenó la entrega de la menor de identidad reservada a su padre.


  1. Juicio de amparo. ********** promovió juicio de amparo directo, por escrito presentado el 26 de enero de 2018, en contra del fallo anterior. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito registró el expediente bajo el número 107/2018 y tuvo como tercero interesado al padre de la menor. En sesión de 17 de mayo de 2018, el colegiado de conocimiento resolvió negar el amparo y la protección federal solicitada por la quejosa.


  1. Recurso de revisión. El 19 de junio de 20186 la quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia del tribunal colegiado. Por acuerdo de 10 de octubre de 20187 el Presidente de esta Suprema Corte admitió el medio de impugnación en comento con registro de número 6428/2018 y ordenó turnarlo a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. En acuerdo de 6 de diciembre de 20188, al encontrarse integrado el expediente, la entonces Presidenta de la Primera Sala acordó avocarse al conocimiento del asunto y enviar autos a la ponencia del Ministro designado Ponente para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia impugnada se tuvo por notificada al autorizado de la quejosa el 4 de junio de 20189, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el 5 de junio de 2018. El plazo de 10 días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del 6 al 19 de junio de 2018.


  1. En dicho cómputo, no se cuentan los días 9, 10, 16 y 17, por haber sido sábados y domingos. Ello, de conformidad con los numerales 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Dado que el recurso de revisión fue presentado el 19 de junio de 2018, se promovió de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues fue quejosa en el juicio de amparo.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Demanda de amparo. La quejosa planteó como conceptos de violación, esencialmente:


A) Refirió como derechos fundamentales violados en su perjuicio los contenidos en los artículos 19 y 20, fracción V, de la Constitución Federal, 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


B) Al resolver devolver a la menor a quien tiene la calidad de víctima indirecta, la Sala no ponderó conforme al derecho que más beneficie a quien sufre de manera directa el agravio. No tomó en consideración el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren a niñas, niños y adolescentes, emitido por esta Suprema Corte, violentando el interés superior de la menor.


C) La menor no fue escuchada durante la secuela procesal y mucho menos asistida por psicólogos especialistas que traten el estado emocional de la menor, en específico, si se siente segura al lado de la persona con la que convive –su padre– o si tiene miedo de ser devuelta con él. Dichas interrogantes fueron desahogadas en el Centro de Convivencia Familiar Supervisada (CECOFAM) en juicio diverso10, y presentadas por la quejosa para ser incorporadas como pruebas supervinientes, a fin de ser tomadas en cuenta por la Sala Penal al dictar sentencia. Dicha documental no fue admitida ni valorada por la Sala, violando con ello el debido proceso en segunda instancia; lo que dio como resultado un fallo contrario al del juez de primera instancia, quien indicó que no ordenaría la devolución de la menor, pues eso le correspondía a la autoridad facultada para ello en materia familiar.


D) La Sala Penal violentó el artículo 4 co...

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