Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-08-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 126/2020)

Sentido del fallo11/08/2022 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 55, párrafo primero, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, reformado mediante el Decreto Número Seiscientos Cuarenta y Siete, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de febrero de dos mil veinte, de conformidad con el considerando quinto de esta decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos, dando lugar a la reviviscencia del artículo 55, párrafo primero, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, previo a la publicación del referido Decreto Número Seiscientos Cuarenta y Siete, tal como se precisa en el considerando sexto de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha11 Agosto 2022
EmisorPLENO
Número de expediente126/2020
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 126/2020

PROMOVENTE: COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS





ministrA ponente: A.M.R.F.


SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

Colaborador: Juan Manuel Angulo Leyva


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al once de agosto de dos mil veintidós.


V I S T O S los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 126/2020, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, y


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. El doce de febrero de dos mil veinte se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos el Decreto 647 mediante el cual se reformó el artículo 55 de la Ley Orgánica para el Congreso de esa entidad federativa, que en esencia establece el número de personas legisladoras que pueden formar parte de las distintas comisiones legislativas1.


  1. El texto del artículo previo a la mencionada reforma así como el reformado es el siguiente:

Texto anterior a la reforma

Artículo 55. Las comisiones legislativas se integran de por lo menos tres diputados y su composición deberá reflejar en lo posible la pluralidad política del Congreso del Estado. De los diputados que integren las comisiones legislativas habrá un presidente, por lo menos un secretario y vocales que sean designados; ningún diputado podrá participar en más de diez comisiones ordinarias y comités. Ningún Diputado podrá presidir más de dos Comisiones ordinarias o Comités.


[…]

Texto reformado vigente

Artículo 55. Las Comisiones Legislativas se integran de por lo menos tres Diputados y su composición deberá reflejar en lo posible la pluralidad política del Congreso del Estado. De los Diputados que integren las Comisiones Legislativas habrá un Presidente, por lo menos un S. y Vocales que sean designados; ningún diputado podrá participar en más de diez comisiones ordinarias y comités. Ningún Diputado podrá presidir más de cinco Comisiones Ordinarias o Comités.


[…]


  1. SEGUNDO. En contra de dicho decreto, por escrito recibido el trece de marzo de dos mil veinte en la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos promovió una acción de inconstitucionalidad.


  1. TERCERO. En la demanda señaló como preceptos constitucionales violados los artículos , 16 y 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. CUARTO. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos plantea a través de sus conceptos de invalidez que la aprobación del decreto que reforma el párrafo primero del artículo 55 de la Ley Orgánica del Congreso local se realizó con violaciones en el procedimiento legislativo. Además, expresó argumentos en los que combate la validez de la norma por vulnerar los principios de legalidad y seguridad jurídica, la división de poderes y otros principios constitucionales. En concreto, expresó que:


  • El decreto impugnado vulnera el artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Morelos vigente al momento de su expedición, que establece que para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto es necesaria una votación nominal de las dos terceras partes de las diputaciones de la legislatura, es decir, por al menos catorce diputaciones de las veinte que integran el Congreso del estado, lo cual no sucedió2.


  • El Poder Ejecutivo de Morelos sancionó y promulgó el decreto impugnado sin contar con facultades expresas para hacerlo.


  • La entrada en vigor del decreto impugnado fue el mismo día de su aprobación por parte del Congreso, sin haber sido publicado previamente en el Periódico Oficial de la entidad, situación que vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica.


  1. QUINTO. Por acuerdo de uno de junio de dos mi veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar el expediente y registrar la acción de inconstitucionalidad con el número 126/2020 y turnarla a la M.A.M.R.F. para que instruyera el procedimiento correspondiente.


  1. SEXTO. El nueve de julio de dos mil veinte, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda de acción de inconstitucionalidad, tuvo como demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos de esa entidad, a los que emplazó para que rindieran los respectivos informes de ley. Por último, dio vista a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


  1. SÉPTIMO. Por escrito presentado el catorce de agosto de dos mil veinte, el Presidente de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura del Congreso del estado de Morelos rindió su informe. En síntesis, expuso:


Sobre la procedencia

  • Que la acción de inconstitucionalidad es improcedente porque el decreto impugnado no es una norma de carácter general. Esto, porque el artículo 55 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos únicamente regula la estructura y el funcionamiento del órgano legislativo local y, por ello, no se dirige a un grupo indeterminado de personales.

  • Que la ley cuya invalidez se demanda inició su vigencia el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por lo que el plazo de treinta días para promover la acción de inconstitucionalidad concluyó el tres de diciembre de ese mismo año. En esas condiciones, es evidente que la demanda se presentó extemporáneamente.

Sobre los conceptos de invalidez

  • Que el proceso legislativo que culminó con la publicación del decreto impugnado no viola el derecho de seguridad jurídica, ya que este sí fue votado por las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso del Estado.

  • Que la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos es un acto formal y materialmente legislativo, razón por la cual está sujeto al cumplimiento de las distintas etapas que componen el procedimiento relativo, en las que no sólo participa el Poder Legislativo, sino también el Poder Ejecutivo.

  • Que el Ejecutivo estatal se encuentra facultado para promulgar y hacer cumplir las leyes o decretos que apruebe el Congreso, excepto las que regulan su estructura y funcionamiento interno, puesto que dicha facultad se confiere al propio Poder Legislativo. Por lo que para el inicio de la vigencia de leyes que regulen tales aspectos no se requiere su publicación.



  1. OCTAVO. Por escrito presentado el veinte de agosto de dos mil veinte, el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del estado de Morelos, rindió su informe. En síntesis, expuso que:


  • No se vició el contenido material ni la forma o voluntad final plasmada en el acto legislativo, ya que el decreto impugnado no se sometió a ningún mecanismo de control político. El Congreso del estado lo remitió al Ejecutivo con el objeto de que lo publicara en el Periódico Oficial, lo que no implicó que se le haya reconocido el derecho de veto, por lo que no se configuran violaciones de carácter formal que trasciendan al decreto.

  • La publicación posterior del decreto impugnado no afecta la constitucionalidad de la norma porque el Congreso sí la pudo conocer desde su aprobación, aunado a que no se trata de un aspecto normativo que trascienda o sea aplicable más allá de la propia legislatura.

  • NOVENO. El Fiscal General de la República no formuló pedimento en el presente asunto. La Consejería Jurídica del Gobierno Federal tampoco realizó manifestación alguna.


    1. DÉCIMO. Concluida la sustanciación correspondiente, por acuerdo de diez de marzo de dos mil veintiuno, se declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


    C O N S I D E R A N D O:


    1. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del país y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, toda vez que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos plantea la posible contradicción entre normas de rango constitucional y un artículo de la ...

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