Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 232/2020)

Sentido del fallo02/05/2022 “PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos transitorios primero y segundo de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco, expedida mediante el DECRETO 205, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte, de conformidad con el considerando cuarto de esta decisión. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 1, 4 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 20, párrafo último, 26, 37, fracción I, 73, 74, 75, 76, 84, 88, 89, 103, 104 y transitorios del tercero al décimo primero de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco, expedida mediante el DECRETO 205, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte, en atención al considerando sexto de esta determinación. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 4, fracción XLII, 11, fracción IV, 62, párrafo último, en su porción normativa ‘mismos que tienen la obligación de pertenecer al Registro Estatal’, del 63 al 72, del 77 al 80, 92 y del 99 al 102 de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco, expedida mediante el DECRETO 205, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte, la cual surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tabasco, en la inteligencia de que, en tanto se subsanan los vicios advertidos en esta sentencia, en el orden jurídico de dicho Estado será aplicable directamente lo establecido en la Ley General de Archivos, como se puntualiza en los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia. QUINTO. Se vincula al Congreso del Estado de Tabasco para que, en el siguiente período ordinario de sesiones, establezca en la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco que una de las facultades del Archivo General del Estado es presidir el Consejo Local de Archivos, contemplar la suplencia de los integrantes de dicho Consejo en términos equivalentes al Consejo Nacional, regular sus sesiones extraordinarias, la mayoría necesaria para la toma de sus decisiones, el voto de calidad o algún mecanismo de desempate y la obligación de motivar sus votos, así como las características, la estructura orgánica, funcional y presupuestal del Archivo General del Estado, como un organismo descentralizado, debiendo incluir la existencia del órgano de gobierno, del órgano de vigilancia, así como la integración del Consejo Técnico y el carácter con que participarán sus integrantes, así como el patrimonio de dicho organismo, además de prever un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico, incluso, para establecer las infracciones administrativas correspondientes, distinguiendo entre las faltas graves y no graves, atendiendo a lo previsto en los artículos 71, 104 y 118 de la Ley General de Archivos, sin reiterar los vicios advertidos en esta sentencia, de conformidad con los considerando sexto, temas 7, 12 y 13, así como séptimo de esta ejecutoria. SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha02 Mayo 2022
EmisorPLENO
Número de expediente232/2020
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 232/2020

PROMOVENTE: INSTITUTO Nacional de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales.




PONENTE: ministrA A.M.R.F.

SECRETARIOS: R.E.L.S. Y

Eduardo Román González

Colaboró: Helena Catalina Rodríguez Rúan


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dos de mayo de dos mil veintidós.


V I S T O S los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 232/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (en adelante “INAI”); y;


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes de la norma impugnada. El siete de febrero de dos mil catorce fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se adicionó al artículo 73 de la Constitución Política del país la fracción XXIX-T1, la cual faculta al Congreso de la Unión a expedir una Ley General en materia de archivos.


  1. El quince de junio de dos mil dieciocho fue publicada, en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de A.s. Esta ley estableció en su artículo Cuarto Transitorio que las entidades federativas debían armonizar sus ordenamientos en materia de archivos con la Ley General en el plazo de un año2.


  1. El quince de julio de dos mil veinte fue publicado, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el Decreto 205 mediante el cual se expidió la Ley de A.s para el Estado de Tabasco.


  1. SEGUNDO. Presentación de la acción de inconstitucionalidad. El catorce de agosto de dos mil veinte, el licenciado Manuel Novoa Gómez, D. General de Asuntos Jurídicos del INAI, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley de A.s para el Estado de Tabasco.


  1. TERCERO. Artículos constitucionales violados. El INAI señaló en su demanda como preceptos violados los artículos 1°, 6º, apartado A, 14, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 109, 124 y 133, de la Constitución Política del país.


  1. CUARTO. Conceptos de invalidez. El INAI considera que la Ley de A.s para el Estado de Tabasco no se encuentra armonizada con la Ley General de A.s en los siguientes aspectos:


  • Omisión de prever algunos sujetos obligados. El artículo 1° de la Ley de A.s para el Estado de Tabasco omite señalar como sujetos obligados de la ley a los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y órganos autónomos locales. Si bien dicho precepto establece como sujetos obligados a “cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del Estado”, es necesario precisar que aquellos son sujetos obligados, para evitar cualquier confusión. Esta omisión significa una inobservancia del numeral 1° de la Ley General de A.s.


  • Omisión de definiciones. El artículo 4° de la Ley de A.s para el Estado de Tabasco omite las siguientes definiciones que sí están previstas en el numeral 4° de la Ley General de A.s: consulta de documentos, datos abiertos, director general, expediente electrónico, órgano de gobierno, órgano de vigilancia y registro nacional.


  • Omisión de contemplar un determinado requisito para las personas responsables de las áreas de archivos. Si bien el artículo 20 de la Ley de A.s para el Estado de Tabasco señala que las personas responsables de las áreas de archivos deben contar con experiencia en la materia, no establece que esa experiencia deba estar acreditada, como lo exige el diverso 21 de la Ley General de A.s.


  • Omisión de prever el nivel jerárquico y las facultades de la persona titular del área coordinadora de archivos. El artículo 26 de la Ley de A.s para el Estado de Tabasco es omiso en establecer que el titular del área coordinadora de archivos debe tener al menos el nivel de director general y que debe dedicarse exclusivamente a las funciones establecidas en la Ley General de A.s y en la Ley de A.s para el Estado de Tabasco, lo cual sí se ordena en el diverso 27 de la Ley General.


  • Criterios para el acceso a documentos con valor histórico. El artículo 38 de la Ley General de A.s permite el acceso a la información de un documento con valor histórico cuando se solicite para una investigación que sea relevante para “el país”, pero el diverso 37 de la Ley de A.s para el Estado de Tabasco permite el acceso cuando se trate de una investigación relevante para “el país o para el ámbito regional o local”.


  • Falta de equivalencia de la integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo Estatal de A.s de Tabasco (en lo sucesivo “Consejo Local”) con el Consejo Nacional. Los artículos 63, 64, 65, 69 y 72, de la Ley de A.s para el Estado de Tabasco, que establecen la integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo Local, no son equivalentes a los previstos para el Consejo Nacional de A.s, en los siguientes aspectos:


  1. La Presidencia del Consejo Local debería recaer en la persona titular del A. General del Estado de Tabasco, pues así lo estipulan a nivel nacional los artículos 65, fracción I, y 106, fracción I, de la Ley General de A.s. Sin embargo, los numerales 63, fracción I, 69 y 72, fracción I, de la Ley de A.s para el Estado de Tabasco, depositan dicho cargo en el titular del Poder Ejecutivo estatal, por lo que no son equivalentes con la Ley General.


  1. Los artículos 63, fracción III y 72, fracción I, de la Ley de A.s para el Estado de Tabasco, establecen que el cargo del secretario técnico del Consejo Local recae en la persona titular del A. General del Estado; pero el diverso 66 de la Ley General de A.s indica que el S. Técnico deberá ser nombrado por el P. del Consejo Nacional, por lo que el S.T. no debería ser la persona titular del A..


  1. El artículo 63, fracciones I, II, IX, X, XI y XIV, de la Ley de A.s para el Estado de Tabasco, prevé la participación con voz y voto, y como integrantes permanentes en el Consejo Local, a los titulares del Poder Ejecutivo del Estado, la Secretaría de Cultura, la Secretaría de Finanzas, la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, la Coordinación General de Asuntos Jurídicos del Estado y la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco; los cuales no cuentan con equivalentes en el Consejo Nacional, por lo que se contraviene a la Ley General de A.s.


  1. El artículo 63 de la Ley de A.s para el Estado de Tabasco excluye del Consejo Local a las personas representantes de los archivos privados y de los equivalentes del Consejo Técnico y Científico Archivístico y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), lo que contraviene el diverso 65, fracciones VIII, XII y XIII, de la Ley General de A.s.


  1. El artículo 63 de la Ley de A.s para el Estado de Tabasco tampoco establece disposiciones respecto del proceso de selección del representante de los archivos privados, como sí lo hace el numeral 65 de la Ley General de A.s.


  1. El artículo 63 de la Ley de A.s para el Estado de Tabasco no contempla la participación en el Consejo Local de los organismos constitucionales autónomos locales, tal y como lo establece el numeral 65 de la Ley General de A.s.


  1. El artículo 63 de la Ley de A.s para el Estado de Tabasco no se encuentra correctamente homologado con el diverso 65 de la Ley General de A.s, porque no dispone que los suplentes que pueden nombrar los consejeros en caso de ausencia deben tener la jerarquía inmediata inferior al consejero titular.


  1. El artículo 65 de la Ley de A.s para el Estado de Tabasco regula las sesiones del Consejo Local en forma diferente a lo que dispone el diverso 66 de la Ley General de A.s, en cuanto a las sesiones extraordinarias, convocatorias, quórum necesario para sesionar, mayoría necesaria para las decisiones, voto de calidad y motivación de los votos.


  1. La Ley de A.s para el Estado de Tabasco omite establecer que el treinta por ciento de los miembros del Consejo Local puedan convocar a sesiones extraordinarias, como lo dispone el...

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