Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-04-2023 (AMPARO EN REVISIÓN 658/2022)

Sentido del fallo12/04/2023 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente658/2022
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha12 Abril 2023
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: AMPARO INDIRECTO 168/2020),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 70/2022))
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN


AMPARO EN REVISIÓN 658/2022


QUEJOSA Y Recurrente: FUNDACIÓN TELETÓN, INSTITUCIÓN DE ASISTENCIA PRIVADA


RECURRENTE ADHERENTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



PONENTE: MINISTRO A.P.D.



COTEJÓ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: J.J.J.

COLABORÓ: M.B.H.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala no es competente para conocer del presente asunto.

14



II.

DECISIÓN

ÚNICO. Devuélvanse los autos al tribunal colegiado del conocimiento.

17



AMPARO EN REVISIÓN 658/2022


QUEJOSA Y Recurrente: FUNDACIÓN TELETÓN, INSTITUCIÓN DE ASISTENCIA PRIVADA


RECURRENTE ADHERENTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO A.P.D.



COTEJÓ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: J.J.J.

COLABORÓ: M.B.H.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al doce de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 658/2022, interpuesto por Fundación Teletón, Institución de Asistencia Privada, por conducto de su apoderado, en contra de la sentencia de ocho de octubre del dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el expediente 168/2020-V.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. De acuerdo con las constancias que obran en autos del J.A. 168/2020-V del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, se desprenden los antecedentes siguientes:

  2. Fundación Teletón, Institución de Asistencia Privada (la quejosa o recurrente en lo que sigue) se encuentra constituida conforme a las leyes mexicanas, cuyo objeto social es, entre otros, la aportación de servicios para la atención a grupos sociales con discapacidad; la asistencia o rehabilitación médica o la atención en establecimientos especializados; la atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda; orientación social, educación o capacitación para el trabajo.


  1. El nueve de diciembre de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, en específico, los artículos 9, fracción X, 15, fracción VII y 20, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


  1. Demanda de amparo. La quejosa promovió juicio de amparo indirecto mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil veinte, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, señaló como autoridades responsables y acto reclamado los siguientes:


Autoridades responsables:


      1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

      2. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

      3. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


Acto reclamado:


El Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, particularmente los artículos 9, fracción X, 15, fracción VII y 20, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del uno de enero de dos mil veinte.


  1. La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 4, 14, 16, 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, narró los antecedentes del acto reclamado e hizo valer los conceptos de violación que consideró pertinentes.


  1. Trámite de la demanda de amparo. El Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México mediante proveído de trece de febrero de dos mil veinte, registró la demanda con el número 168/2020, la admitió a trámite y solicitó a las autoridades responsables rindieran sus respectivos informes justificados.


  1. La quejosa hizo valer nueve conceptos de violación en los que manifestó, en esencia, lo que a continuación se señala.


  1. En el primer concepto de violación, la parte quejosa expuso que los artículos 9, fracción X, 15, fracción VII y 20, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, son inconstitucionales al transgredir el principio de equidad tributaria.


  1. Dijo que tales numerales adicionan, de manera injustificada, al listado de bienes y servicios por los que no se pagará el IVA, todos aquellos bienes que sean enajenados, aquellos servicios que sean prestados y aquellos bienes cuyo uso o goce sea otorgado temporalmente, por personas autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos de dicho impuesto. Es decir, para modificar el catálogo de actividades exentas del IVA, el legislador atendió específicamente a la naturaleza y cualidad de un sujeto en específico en lugar de atender a la naturaleza de los bienes y servicios que se presten, enajenen y otorguen, por lo tanto, incluyó dentro de dicho listado de exención la totalidad del cúmulo de actividades que generen las donatarias autorizadas, por el simple hecho de ser donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos del IVA.


  1. Alegó que lo anterior deviene inconstitucional, en tanto que el legislador pierde de vista que el IVA, en su carácter de impuesto indirecto, tiene como principal objeto el consumo último y no directamente la riqueza de los contribuyentes. Así, al gravar el consumo final, el legislador implícitamente grava al sujeto que aprovecha, dispone o disfruta el bien o servicio -aun temporalmente-.


  1. Planteó que las porciones normativas que se reclaman violan el principio de equidad tributaria, en atención a que, sin referirse a categorías de contribuyentes definidas exclusivamente por las actividades que realizan -como lo son la enajenación de ciertos bienes, prestación de ciertos servicios en específico u otorgamiento temporal de uso o goce de bienes-, arbitrariamente determinan que, un grupo de contribuyentes definido exclusivamente por el hecho de ser personas morales sin fines de lucro, autorizadas para recibir donativos deducibles de impuestos, no podrá causar IVA por la prestación de todos sus servicios, así como por la enajenación de todos sus bienes, independientemente de que todas las actividades que realiza la quejosa son para la consecución de su objeto social y, por lo tanto, elimina de facto y hace nugatorio su derecho de acreditar en su totalidad el IVA que le trasladen todos y cada uno de sus proveedores de bienes y servicios.


  1. En el segundo concepto de violación dijo que los artículos impugnados son inconstitucionales al transgredir los principios de proporcionalidad tributaria y legalidad, al impedir de manera arbitraria e injustificada que personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos de ISR no puedan llevar a cabo el acreditamiento del IVA que les es trasladado, en virtud de considerar todas sus actividades de enajenación de bienes y prestación de servicios como actividades por las que no se pagará el impuesto (exentas de dicha contribución).


  1. Manifestó que la aplicación y entrada en vigor de las disposiciones normativas tornan el IVA en una contribución excesiva, que desconoce el objeto del tributo y pasa por alto el hecho generador al desnaturalizar por completo su esencia, obligando sin justa causa a la quejosa a soportar la carga económica de asumir como costo todo el IVA trasladado por sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios y conlleva a prohibirle totalmente el acreditamiento de dichas cantidades, toda vez que las actividades que realiza -enajenación de bienes, prestación de servicios u otorgamiento temporal de uso o goce de bienes- se encuentran ahora exentas de IVA, en términos de lo dispuesto por los numerales impugnados.


  1. Arguyó que lo anterior es a todas luces violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, en tanto que el legislador no estableció una razón lógica justificada, para que los contribuyentes, como la quejosa tengan que soportar dicha carga, ya que en virtud del desproporcional régimen de exención al que se encuentra sometida, se prohíbe acreditar la totalidad del impuesto que se le traslada, teniendo entonces que pagar un gravamen que no corresponde exactamente al valor que se agregó a los bienes y servicios objeto de los actos o actividades; lo que no refleja su verdadera...

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