Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 62/2022)

Sentido del fallo22/08/2022 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 10, numeral 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adicionado mediante el DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en términos de los apartados V y VI de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha22 Agosto 2022
EmisorPLENO
Número de expediente62/2022

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 62/2022 Y SU ACUMULADA 77/2022

PROMOVENTES: PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO Y DIVERSOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.


PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIO: L.A.T.O.




ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

P.s.

I.

COMPETENCIA

El Tribunal P. es competente para conocer del presente asunto.


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II.

OPORTUNIDAD

Las demandas fueron presentadas oportunamente.


18

III.


LEGITIMACIÓN


Las demandas fueron presentadas por partes legitimadas.


19

IV.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

Se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en la que sostiene que el partido político no cuenta con legitimación para promover la acción, dado que la norma impugnada no tiene la naturaleza electoral.

24

V.

ESTUDIO DE FONDO

V.1. Consideraciones metodológicas


En este apartado se exponen los conceptos de invalidez hechos valer por las accionantes y se propone el orden en el que se estudiarán en los siguientes apartados.

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V.2. Marco jurídico normativo

Se determina el parámetro de validez relacionado con el derecho de tutela jurisdiccional del derecho de acceso y desempeño de la función parlamentaria.


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V.3. Violación del derecho de tutela judicial efectiva y del orden democrático mexicano. Ausencia de un recurso efectivo para proteger el derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.


Se considera que los conceptos de invalidez hechos valer son fundados y, por tanto, la norma impugnada es inconstitucional por vulnerar el derecho de tutela judicial efectiva y el orden democrático mexicano, ya que la norma contiene una prohibición que impide al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (y a cualquier otra autoridad jurisdiccional) ejercer su función de proteger los derechos político-electorales de los parlamentarios a desempeñar su cargo.


Se declara la invalidez del inciso h) del numeral 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


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VI.

EFECTOS

Declaratoria de invalidez

Se precisan las disposiciones invalidadas.

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  1. Fecha a partir de la que surte efectos la declaratoria general de invalidez

La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión.

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  1. Notificaciones

Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, además del Congreso de la Unión y las Partes, también deberá notificarse a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


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VII.

DECISIÓN

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.



SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 10, numeral 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adicionado mediante el DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en términos de los apartados V y VI de esta decisión.



TERCERO. P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 62/2022 Y SU ACUMULADA 77/2022

PROMOVENTES: PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO Y DIVERSOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.


VISTO BUENO

SR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIO: L.A.T.O.



COTEJÓ



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 62/2022 y su acumulada 77/2022, promovidas en contra del artículo 10, numeral 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril de dos mil veintidós. Con dicho precepto se agregó una causal de improcedencia a los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los siguientes términos:

Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

(…)

h) Cuando se pretenda impugnar cualquier acto parlamentario del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus Cámaras, emitido por sus órganos de gobierno, como los concernientes a la integración, organización y funcionamiento internos de sus órganos y comisiones legislativas”.



ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
  1. Presentación de la acción de inconstitucionalidad 62/2022, promovida por el partido político Movimiento Ciudadano. Mediante escrito depositado el veintiséis de abril de dos mil veintidós en el buzón judicial automatizado del edificio sede de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.A.D.R., B.A.G., Ana Lucía Baduy Valles, R.I.B.O., J.D.C.A., P.F.B., M.P.H.G., T.O.H., L.A.P.G. y J.I.Z.G., ostentándose como coordinador, integrantes y secretario general de acuerdos, respetivamente, de la Comisión Operativa Nacional del Partido Político Movimiento Ciudadano, promovieron acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez del artículo 10, numeral 1, inciso h), de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril de dos mil veintidós.

  2. Conceptos de invalidez del partido político Movimiento Ciudadano. En su escrito inicial, los accionantes alegaron vulnerados los artículos , 14, 16, 17, 35, 41, 72, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 8, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, expusieron los conceptos de invalidez siguientes:

    1. Primero. Violaciones al principio de legalidad. El decreto impugnado viola el principio de legalidad, por contravenir directamente la interpretación que realizó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre los artículos , 17, 41, base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución General, así como de los diversos 8, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la jurisprudencia 2/2022, de rubro: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”.

El partido político Movimiento Ciudadano...

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