Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 57/2021)

Sentido del fallo30/11/2021 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 7, fracción VII, párrafo sexto, en su porción normativa ‘y no haya sido condenado por delito doloso’, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, adicionado mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de marzo de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit, de conformidad con los considerandos quinto y sexto de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha30 Noviembre 2021
EmisorPLENO
Número de expediente57/2021

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 57/2021.

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.



ponente: MINISTRA norma lucía piña hernández.

secretaria DE ESTUDIO Y CUENTA: laura patricia román silva.





Vo. Bo.

Señora Ministra



Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 57/2021 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 7, fracción VII, sexto párrafo, en la porción normativa "y no haya sido condenado por delito doloso", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, reformado mediante decreto publicado el uno de marzo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Gobierno de dicho Estado de la República.

TRÁMITE

  1. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno mediante el buzón judicial, recibido el uno de abril siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.R.P.I., Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del artículo 7, fracción VII, sexto párrafo, en la porción normativa "y no haya sido condenado por delito doloso", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, reformado mediante decreto publicado el uno de marzo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad federativa.

  2. Autoridades emisora y promulgadora. La norma general impugnada se emitió por el Congreso y se promulgó por el Gobernador, ambos del Estado de Nayarit.

  3. Artículos señalados como vulnerados. La accionante señaló como preceptos constitucionales violados los artículos , y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por contravención a los derechos humanos de igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, de libertad de trabajo y al principio de reinserción social.

  4. Conceptos de invalidez. Luego de exponer un marco normativo doctrinal y jurisprudencial en relación con el derecho de igualdad y no discriminación, la libertad de trabajo y el derecho de acceso a ocupar un cargo en el servicio público, sustentado en normas constitucionales y convencionales y en su interpretación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene, en esencia, lo siguiente:


- La norma impugnada vulnera los artículos 1, 5 y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los correlativos de tratados internacionales, porque impide de manera injustificada que las personas accedan al cargo público de titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit cuando hubieren sido condenadas por un delito doloso aun cuando ya purgaron la pena impuesta por el ilícito cometido, lo que constituye un requisito genérico, referido a cualquier delito doloso, que no considera si las conductas sancionadas se relacionan o no con las funciones a desempeñar en el cargo en cuestión, y por tanto, tal medida se traduce en una exclusión injustificada y discriminatoria para las personas que se encuentran en esa condición, pues les impide ejercer su derecho a la libertad de trabajo y, en específico, a ocupar un cargo en el servicio público, en igualdad de condiciones que las demás personas.


- Para que una exigencia de esa naturaleza sea válida, se deben examinar las funciones y obligaciones a desempeñar en el cargo público correspondiente, y hecho lo anterior, señalar únicamente las conductas ilícitas que puedan estar estrechamente vinculadas con el empleo en cuestión. En el caso del titular del Centro de Conciliación Laboral, señala que las funciones a ejercer implican atribuciones directivas, administrativas, técnicas y profesionales lógico jurídicas para realizar la función conciliadora entre patrones y trabajadores en la entidad; por tanto, atento a esas funciones, estima que la restricción contenida en la norma impugnada es desproporcionada y atenta contra el derecho a la libertad de trabajo y el derecho de acceder a un cargo en el servicio público en condiciones de igualdad y no discriminación, porque se excluye a todas las personas que hayan sido condenadas por cualquier delito doloso, aun cuando el hecho ilícito no se relacione de manera alguna con las atribuciones correspondientes al cargo referido, por lo que resulta sobreinclusiva.


- Es cierto que la norma exige cierta probidad y honestidad en las personas que pretendan desempeñar el cargo de titular del Centro de Conciliación Laboral de Nayarit, como forma de garantizar que la ejecución de sus funciones sea regular y apegada a la legalidad, pero el precepto desborda su objetivo y termina por excluir del acceso al cargo público a todas las personas que habiendo cometido un delito doloso y ya compurgada la pena, busquen reinsertarse en la sociedad, por lo que deviene discriminatorio en tanto que, con base en esa situación social y/o jurídica, genera distinción, exclusión, restricción o preferencia, que resulta arbitraria e injusta, y propicia discriminación por motivos de condición social al obstaculizar el ejercicio de derechos a las personas que buscan reinsertarse en la sociedad mediante el desempeño del servicio público.


- No pasa inadvertido que el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal prevé el requisito de no haber sido condenado por delito doloso para ocupar la titularidad del organismo descentralizado federal, encargado de la función conciliadora de las diferencias de los trabajadores y patrones; sin embargo, dicha exigencia sólo tiene sustento constitucional para el caso de la instancia del orden federal y no para las locales. En ese sentido, aunque el Poder Reformador de la Constitución estimó pertinente definir algunos de los requisitos que debe reunir la persona titular del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral en la propia N.F., ello no puede hacerse extensivo a la persona que ocupe el cargo homólogo en la instancia conciliadora correspondiente en las entidades federativas, porque de establecerlo, como acontece en la especie, resultará inconstitucional por transgredir diversos derechos fundamentales reconocidos en el parámetro de regularidad constitucional.


- La norma controvertida debe ser analizada a la luz de la prohibición constitucional de hacer distinciones basadas en categorías sospechosas de discriminación, bajo un escrutinio estricto, pues considera que la exigencia del precepto se sustenta en la categoría de condición social y/o jurídica de las personas que han sido condenadas por delito doloso, a quienes se excluye por esa razón, de la posibilidad de acceder al cargo público de titular del Centro de Conciliación Laboral de la entidad.


- En seguimiento del anterior argumento, la accionante desarrolla un test de proporcionalidad de escrutinio estricto bajo las directrices de la jurisprudencia 10/2016 de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO”, y sostiene que la porción normativa controvertida no lo supera, pues no existe una finalidad constitucionalmente imperiosa para exigir que quien desempeñe el cargo de titular del Centro de Conciliación Laboral en la entidad no haya sido condenado por la comisión de algún delito doloso, pues el legislador no ha hecho una correlación entre ese requisito y las actividades del puesto a desempeñar, por lo que resulta discriminatoria y no se supera dicha grada del test.


- Asimismo, refiere que en caso de que este Tribunal Pleno considerara que sí existe esa finalidad imperiosa y que la medida estuviera estrechamente vinculada con ella, de cualquier modo no se cumple el tercer requisito, pues la medida no es la menos restrictiva posible, dado que tiene efectos amplios, y en todo caso, el legislador debió restringir el acceso al cargo público sólo cuando el delito doloso cometido fuere realmente gravoso y estuviere estrechamente relacionado con las funciones a desempeñar, de modo tal que válidamente se pudiere poner en duda que el aspirante en cuestión ejercerá de manera proba, íntegra y honesta sus atribuciones. Además, se debe considerar que el hecho de que una persona haya sido condenada por un delito doloso, forma parte de su vida privada, de su pasado y su proyección social, y no es dable que por esa razón se le excluya de su participación en los asuntos que atañen a su comunidad, como es...

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