Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 200/2022)

Sentido del fallo28/09/2022 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expediente200/2022
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 225/2007 ),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 222/2021 ))


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 200/2022

SUSCITADA ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIO: P.F.M. DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: G.N.H.


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA


Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.



4

II.


LEGITIMACIÓN



La denuncia fue presentada por parte legitimada.



4

III.

EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


Se resumen los criterios contendientes y se concluye que no existe la contradicción, pues si bien en uno de los casos se suplió la queja y en el otro no, ello se debió a las circunstancias particulares de los casos concretos.



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IV.

DECISIÓN


ÚNICO. No existe la contradicción denunciada.


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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 200/2022

SUSCITADA ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO


VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

COTEJÓ

SECRETARIO: P.F.M. DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: G.N.H.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 200/2022, suscitada entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si en el caso se actualiza una contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes respecto a si en el recurso de revisión derivado de un juicio de amparo indirecto en materia civil procede suplir la deficiencia de la queja en favor del tercero perjudicado -ahora tercero interesado-, en relación con la falta o ilegal emplazamiento del demandado al juicio, conforme al artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de A. abrogada, de contenido casi idéntico al precepto 79 de la Ley de A. vigente a partir de abril de 2013.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el veintisiete de junio de dos mil veintidós en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre la resolución que emitieron en el A. en Revisión 222/2021 y la diversa que emitió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el A. en Revisión 225/2007, del cual emanó la tesis III.4o.C.6 K. visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA CIVIL (LATO SENSU). PROCEDE SIN IMPORTAR EL CARÁCTER DE QUIEN PROMUEVE EL JUICIO DE AMPARO O EL RECURSO DE REVISIÓN (TERCERO PERJUDICADO) RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO EN RELACIÓN CON LA TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 149/2000).”

  2. Los Magistrados denunciantes propusieron como punto de contradicción el siguiente:

“…este Órgano Colegiado considera que en tales ejecutorias se examinaron casos esencialmente iguales, pues en el tribunal colegiado de mérito, la cuestión jurídica radica medularmente en que en el recurso de revisión procede suplir la deficiencia de la queja en favor del tercero perjudicado -ahora tercero interesado- en relación con la falta o ilegal emplazamiento del demandado al juicio natural, conforme lo prevé el artículo 76 bis, fracción VI, de la ley de amparo abrogada. De ahí que, la diferencia de criterios se presenta, porque este Tribunal Colegiado sostienen lo contrario; esto es que la aplicación de dicha institución jurídica no opera en favor de la parte tercera interesada cuando acude al recurso de revisión a controvertir la sentencia de amparo que analizó la falta o la ilegalidad del emplazamiento del demandado al juicio natural, toda vez que la suplencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de A. vigente, solo está reservada a la parte quejosa…”

  1. Trámite de la Contradicción de C.. En auto de cuatro de julio siguiente, el Ministro Presidente ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de criterios con el número 200/2022; lo admitió a trámite; ordenó su turno al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, así como su envío a esta Primera Sala. Asimismo, requirió a la Presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, para que remitiera el proveído en el que informara si el criterio sustentado en el A. en Revisión 225/2007 se encontraba vigente o, en caso de que se tuviera por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustentaran las consideraciones respectivas, remitiera la versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustentara el nuevo criterio. Por otra parte, solicitó a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal para que remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada en el referido A. en Revisión 225/2007.

  2. Posteriormente, por acuerdo de presidencia de nueve de agosto de dos mil veintidós, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto que ahora se resuelve y se tuvo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito informando que reservó proveer lo conducente con relación al requerimiento efectuado por este Máximo Tribunal, hasta en tanto tuviera a la vista el A. en Revisión 225/2007.

  3. Finalmente, en auto del día treinta y uno del mismo mes y año, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala tuvo por cumplidos los requerimiento formulados respecto al A. en Revisión 225/2007 (se informó que el criterio se encuentra vigente y se remitió copia digitalizada de la sentencia), por lo que, al estar debidamente integrado este asunto, ordenó la remisión de los autos a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

I. COMPETENCIA.

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A.; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se traba entre criterios de tribunales colegiados de diversos circuitos1.

II. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de A., pues fue denunciada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, órgano que emitió uno de los criterios que participan en la misma.

III. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN.

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado como criterios de existencia de las Contradicción de C. los siguientes2:

    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión...

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