Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 292/2020)

Sentido del fallo06/06/2022 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO N° LXVI/RFLEY/0760/2020 I P.O., por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua, publicado en Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de octubre de dos mil veinte, de conformidad con el considerando quinto de esta decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha06 Junio 2022
EmisorPLENO
Número de expediente292/2020
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 88/2008 Y SUS ACUMULADAS 90/2008 Y 91/2008

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

292/2020

P.: comisión nacional de LOS derechos humanos



visto bueno

sr. ministro

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día seis de junio de dos mil veintidós por el que se emite la siguiente resolución:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades emisoras y normas impugnadas. Por escrito presentado el trece de noviembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que señaló como normas generales impugnadas y órganos emisores los siguientes:


Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:

a) Congreso del Estado de Chihuahua.

b) Gobernador del Estado de Chihuahua.


Normas generales cuya invalidez se reclama:

Decreto Número LXVI/RFLEY/0760/2020 I P.O. por el que se reformaron los artículos 7, fracción IX y 62, fracción II, y se adicionó al artículo 7, fracción IX, los incisos a), b) y c), de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el 14 de octubre de 2020”.


  1. SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman vulnerados. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos consideró violados los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y V de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.


  1. TERCERO. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que el Decreto Número LXVI/RFLEY/0760/2020 I P.O., por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Estado de Chihuahua, vulnera el derecho a la consulta estrecha y participación activa de las personas con discapacidad, pues el Congreso del Estado no llevó a cabo la consulta con la colaboración activa de las personas con discapacidad, previo a la expedición del Decreto impugnado.


  1. Señala que la consulta era necesaria porque las adiciones y modificaciones a la ley mencionada abordan cuestiones que atañen directamente a las personas con discapacidad de esa población, por tanto, el Congreso local tenía la obligación de celebrar una consulta previa, estrecha y con la colaboración activa de ellas; y, al no haberse realizado, el Decreto impugnado deviene inconstitucional.


  1. Afirma que la consulta no fue realizada, toda vez que, del análisis al proceso legislativo correspondiente, se advierte que las personas con discapacidad no fueron consultadas respecto de las medidas legislativas adoptadas, confirmando que son un sector de la sociedad históricamente excluido y marginado, lo cual las ha colocado en una situación susceptible de ser vulnerados.


  1. Aduce que el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el inciso o), señala que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre las políticas y programas, incluidos los que les afecten directamente; por ello, para la expedición o adopción de cualquier norma legislativa y política en materia de discapacidad deben celebrarse consultas estrechas, públicas y adecuadas, garantizando la plena participación e inclusión efectiva de las mismas.


  1. Estima que los Estados deben contactar, consultar y colaborar de forma oportuna con las organizaciones de personas con discapacidad, por lo que debe dar acceso a toda la información pertinente, incluidos los sitios web, mediante formas digitales accesibles y ajustes razonables cuando se requiera, como la interpretación de lengua de señas, textos en lectura fácil y leguaje claro; además, deben de incluirse a los niños y niñas con discapacidad, según el artículo 4.3 de la Convención.

  2. Sostiene que las autoridades públicas deben considerar las opiniones y perspectivas de las organizaciones de personas con discapacidad cuando examinen cuestiones relacionadas directamente con ellas, informando de los resultados de los procesos, proporcionando una explicación clara, en un formato comprensible, de las conclusiones, las consideraciones y los razonamientos de las decisiones sobre el modo en que se tuvieron en cuenta sus opiniones y razones.


  1. Menciona que el derecho a la consulta de las personas con discapacidad en la legislación y políticas públicas nacionales es un requisito ineludible para asegurar la pertinencia y calidad de todas las acciones encaminadas a asegurar el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás; pues la consulta es lo que asegura que las medidas dirigidas a las personas con discapacidad sean una respuesta a sus necesidades reales.


  1. Argumenta que las reformas a la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Estado de Chihuahua consistieron esencialmente en uniformar el concepto de perro de asistencia, en precisar que a dichos animales se les permitirá la entrada a todo edificio, construcción o infraestructura y que las personas con esa condición pueden acceder y circular en cualquier medio de transporte de pasajeros que preste servicios en el territorio estatal, sea gratuito o remunerado, público o privado, individual o colectivo; y aunque en apariencia el cambio consistente en sustituir el concepto de perro guía o animal de servicio por el de perro de asistencia podría parecer insustancial, lo cierto es que dicha modificación, sí se traduce en un auténtico cambio trascendental, pues como lo reconoce el propio legislador, se amplían los alcances de los derechos previstos en el artículo 7, fracción IX, inciso b) de la ley, pues acorde con el diverso numeral 3, fracción XVIII, del mismo ordenamiento, el término perros de asistencia engloba a estos animales formados especialmente para el apoyo de las actividades cotidianas y alerta médica de las personas con discapacidad, con trastorno del espectro autista TEA o para aquellas personas con discapacidad motriz o movilidad reducida.


  1. Señala que resulta exigible que se celebrara una consulta en la materia, pues ello hubiere permitido saber con certeza si tales medidas benefician o perjudican a las personas con alguna discapacidad y si tienen, en efecto, resultados progresivos o regresivos; sin embargo, el Congreso del Estado de Chihuahua en completa inobservancia de dicha obligación no cumplió con su deber de realizar una consulta estrecha con personas de discapacidad, pues no debe soslayarse que la obligación de consultarles no es optativa, sino obligatoria; ya que se trata de una responsabilidad del Estado Mexicano establecida por el artículo 1° de la Constitución Federal.


  1. Argumenta que es cierto que no existe regulación específica relacionada con el procedimiento, o bien, algún manual sobre la forma en que deben llevarse a cabo las consultas a las personas con discapacidad; sin embargo, de una interpretación armónica de los dispositivos internacionales se desprenden que los estándares mínimos, es que deben ser previas, públicas, accesibles y adecuadas.


  1. Así, tomando como base el parámetro propuesto por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la consulta debe ser previa, mediante procedimientos acordes, atendiendo a todas las especificidades de las personas con discapacidad, de tal manera que puedan comprender y hacerse comprender, facilitándoles si fuera necesario, intérpretes u otros medios eficaces, y es la única manera de lograr que las personas con discapacidad puedan disfrutar plenamente de sus derechos humanos.


  1. Argumenta que actualmente no existe regulación específica relacionada con el procedimiento, o bien, algún manual sobre la forma en que deben llevarse a cabo las consultas a las personas con discapacidad; sin embargo, se advierte que la naturaleza de este...

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