Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-04-2023 (AMPARO EN REVISIÓN 302/2022)

Sentido del fallo12/04/2023 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO IV DE ESTA RESOLUCIÓN. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN EL APARTADO VI. • ES PARCIALMENTE FUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha12 Abril 2023
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1589/2019),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 161/2022))
Número de expediente302/2022


AMPARO EN REVISIÓN 302/2022


quejosa y Recurrente: Y.P.L.A.


AUTORIDAD RESPONSABLE Y RECURRENTE ADHESIVA: dIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL MILITAR



PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: R.N.R.

COLABORÓ: DENISE LARA ZAPATA



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

14-15

II.

OPORTUNIDAD

No resulta necesario analizar este rubro, pues de tal tópico se ocupó el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en su conocimiento.

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III.

LEGITIMACIÓN

  1. La quejosa cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión.


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IV.


SOBRESEIMIENTO

-Se decreta el sobreseimiento planteado por la recurrente adhesiva en relación con el artículo 39 de la Ley del ISSFAM.

-De manera oficiosa, se declara el sobreseimiento en relación con la omisión de vetar la reforma al artículo 38 de la Ley del ISSFAM, atribuida al P. de la República.

-De manera oficiosa, se decreta el sobreseimiento en relación con las omisiones atribuidas a la Dirección General de Seguridad Social del ISSFAM, por resultar inexistentes.








16-29

V.

FIJACIÓN DE LA LITIS

Analizar la regularidad constitucional de la fracción I del artículo 38 de la Ley del ISSFAM.

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VI.

ESTUDIO DE FONDO

Bajo un estudio de igualdad, el criterio de edad máxima exigible a los hijos como posibles beneficiarios de una pensión por fallecimiento del trabajador es constitucional; además de que cumple con los mandatos constitucionales de proporcionar a los miembros de las Fuerzas Armadas y sus familias las prestaciones de seguridad correspondientes.

Sin embargo, bajo un análisis de perspectiva de género, la norma resulta inconstitucional en lo que no prevé, pues excluye como beneficiarios de pensión por orfandad a aquellas personas que, por roles culturalmente asignados, se dedicaron preponderantemente al cuidado del trabajador, por lo que no edificaron un plan de vida y carecen de medios propios para allegarse de recursos para tener una vida digna; esto es, la norma en su literalidad no permite el análisis de dichos elementos.












29-64

VII.

REVISIÓN ADHESIVA

Es parcialmente fundado este medio de impugnación.


64-65

VIII.

DECISIÓN

Al resultar fundado uno de los agravios, procede a conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.


PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Se sobresee en el presente juicio de amparo en términos de lo establecido en el apartado IV de esta resolución.


TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa Yolanda Patricia López Arellano con base en las consideraciones contenidas en el apartado VI, y para los efectos precisados en el apartado VIII, ambos de esta sentencia.


CUARTO. Es parcialmente fundado el recurso de revisión adhesiva en términos de lo establecido en el Apartado VII de este fallo.









65-66










AMPARO EN REVISIÓN 302/2022


quejosa y Recurrente: Y.P.L.A.


AUTORIDAD RESPONSABLE Y RECURRENTE ADHESIVA: dIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL MILITAR



VISTO BUENO

PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: R.N.R.

COLABORÓ: DENISE LARA ZAPATA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al doce de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión citado al rubro, interpuesto en contra de la resolución que dictó el dieciocho de diciembre de dos mil veinte, la Jueza Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el expediente del juicio de amparo indirecto 1589/2019.


El problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta constitucionalmente admisible que la redacción del artículo 38, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, impida por completo el otorgamiento de pensiones por orfandad a personas (hijas o hijos) que desempeñaron el rol de cuidadoras de sus padres, que por tal motivo no desarrollaron un plan de vida propio y que, en consecuencia, carecen de recursos propios para llevar una vida digna.




ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Antecedentes. José Eleazar López Valadez causó alta en el Ejército Mexicano el uno de enero de mil novecientos cincuenta y ocho; pasó a situación de retiro el dieciséis de julio de mil novecientos noventa; y falleció el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve. Ante tal evento, el cuatro de abril siguiente Y.P.L.A. (hija del finado), presentó escrito ante el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (en adelante, ISSFAM) en el que solicitó el beneficio económico de pensión por orfandad, y el acceso al disfrute de servicios médicos, narrando que siempre dependió económicamente de su padre y que, en su carácter de hija mayor, siempre se dedicó a las labores de casa y a cuidar de sus padres.


  1. Seguidos los trámites conducentes, el diecinueve de junio de dos mil diecinueve, la Junta Directiva del ISSFAM negó tales prestaciones con fundamento en el artículo 38, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, con motivo de que la solicitante tiene más de 25 años (nació el tres de abril de mil novecientos sesenta y cuatro). En contra de tal determinación la solicitante interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en el mismo sentido el once de septiembre de dos mil diecinueve.


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el doce de noviembre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Y.P.L.A., por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto contra los siguientes actos y autoridades respectivas:


  1. Artículos 38 y 39 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (en su texto modificado a través de reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de noviembre de dos mil ocho), atribuido a ambas Cámaras del Congreso de la Unión. Asimismo, reclamó la omisión de vetar tal acto legislativo, así como su promulgación al P. de la República.


  1. Resolución provisional de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, por la que se le negó a la quejosa la pensión y el servicio médico militar, y resolución definitiva del recurso de reconsideración de once de septiembre de dos mil diecinueve; así como la omisión de aplicar el contenido del mensaje C.E.I. ordinario número 3097 (de fecha once de enero de dos mil dieciocho, emitido por el General Secretario de la Defensa, relativo a la filiación de las hijas solteras mayores de veinticinco años), todos estos actos los atribuyó a la Junta Directiva del ISSFAM.


  1. En sus conceptos de violación la quejosa argumentó lo siguiente:


  1. Los artículos 38 fracción I y 39 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas son violatorios del derecho a la igualdad, pues proporciona un trato diferenciado en cuanto a la pensión que puede otorgarse a los padres o hijos de militares fallecidos, imponiendo a estos últimos mayores requisitos para acceder a este beneficio. Al respecto, invocó lo resuelto por esta Segunda Sala en los A.s en Revisión 2998/2011 y 3053/2011, en donde se determinó que el artículo 38, fracción...

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