Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2022 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 43/2022)

Sentido del fallo30/11/2022 • REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN TURNO
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente43/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN (EXP. ORIGEN: DENUNCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 16/2022))

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO (DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD) NÚMERO 43/2022.

INCONFORME: A.U.S..



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


COTEJÓ

SECRETARIA:

GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


elaboraron:

VALERIA PALMA LIMÓN Y MARISOL TORRES MALDONADO.




ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.


INCOMPETENCIA

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es incompetente para conocer de este recurso de inconformidad.



3

II.

  1. RESOLUTIVO

ÚNICO: Remítanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno.






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RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO (DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD) NÚMERO 43/2022.

INCONFORME: A.U.S..



visto bueno

PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


COTEJÓ

SECRETARIA:

GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


elaboraron:

VALERIA PALMA LIMÓN Y MARISOL TORRES MALDONADO.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil veintidós.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Denuncia por incumplimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad. Mediante escrito presentado el diecinueve de julio de dos mil veintidós, en la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, A.U.S., por propio derecho, denunció el incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, esto en contra del Director General, el Secretario Administrativo y la Subdirectora de Recursos Humanos, todos, del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional.


  1. SEGUNDO. Admisión y resolución. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, quien por acuerdo de veintiuno de julio de dos mil veintidós, tuvo por recibida la denuncia, la registró bajo el número de expediente 16/2022 y la admitió a trámite.


  1. Realizados los trámites procesales correspondientes, dictó resolución el cinco de agosto de dos mil veintidós, en la que declaró infundada la denuncia.


  1. TERCERO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. En contra de esa resolución el denunciante interpuso el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, mediante escrito presentado electrónicamente el treinta de agosto de dos mil veintidós; el que fue acordado el cinco de septiembre siguiente y remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el oficio 65354 bis.


  1. CUARTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Por auto de treinta de septiembre de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número 43/2022, y lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán, así como ordenó que se radicara en la Sala de su adscripción.


  1. QUINTO. Avocamiento. Posteriormente, mediante acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, así como remitió los autos al Ministro Ponente para la formulación del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


  1. ÚNICO. Incompetencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.


  1. Al respecto, es importante señalar que previo a la emisión del “DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, la Suprema Corte, a través de sus Salas, tenía competencia para conocer de los recursos de inconformidad previstos en la fracción IV1 del numeral 201 de la Ley de Amparo, con apoyo también en el diverso 21, fracción XI2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción XVI3 y tercero4 del Acuerdo General Plenario 5/2013.


  1. Sin embargo, con la entrada en vigor del Decreto referido, esa competencia recae ahora en los tribunales colegiados de circuito.


  1. Para explicar el cambio normativo es necesario hacer referencia a la exposición de motivos de una de las Iniciativas que antecedieron al Decreto, que en lo que interesa contiene lo siguiente:


5. Actualización de las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Se propone establecer como atribuciones de la Suprema Corte varias que le son otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u otros ordenamientos, pero que al día de hoy no encuentran reflejo en el listado de competencias.

Por ejemplo, no obstante que la Constitución vigente establece las atribuciones del Alto Tribunal para revisar de oficio la constitucionalidad y validez de los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal durante la restricción o suspensión de derechos y garantías; resolver la constitucionalidad de la materia de las consultas populares, o resolver el recurso de revisión especial en materia de seguridad nacional para efectos de acceso a la información pública, éstas no habían sido incorporadas en la Ley Orgánica, por lo que ahora se incluyen para dar congruencia al orden normativo.

(…)

Por otra parte, se señala con claridad que la Suprema Corte conocerá de los recursos de revisión en amparo contra normas generales, sin que sea necesario especificar si se trata de ordenamientos federales o locales, o tratados internacionales, ya que la distribución de esos asuntos en Pleno o S. se determina en acuerdos generales. Asimismo, se especifica que cuando el Alto Tribunal ejerce su facultad de atracción en amparo, puede hacerlo respecto a cualquier recurso previsto en la ley de la materia. Finalmente, el Alto Tribunal, a través de sus Salas, ya no conocerá de conflictos competenciales entre autoridades jurisdiccionales del país (pues ello corresponderá a los Plenos Regionales), y únicamente conocerá las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones (las que se susciten entre tribunales colegiados de circuito de una misma región corresponderán al Pleno Regional competente).

En este sentido, si el objetivo es que la Suprema Corte se avoque a sus funciones constitucionales, es menester que ya no conozca de controversias o trámites que involucren una mera cuestión de legalidad.

(…)

5. Fortalecer las competencias de la Suprema Corte para que se enfoque en los asuntos que tengan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

Se ajusta la ley de amparo (sic) al texto constitucional y se propone modificar el artículo 81 sobre la procedencia del amparo directo en revisión. Ahora, la regla de procedencia le otorga a la Suprema Corte mayor flexibilidad para determinar los casos en que el recurso de revisión en amparo directo resulta procedente, es decir conocerá de este recurso, cuando a su juicio, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Para enfatizar que el recurso de revisión en cuestión es de admisión discrecional se propone establecer que los acuerdos de (sic) que desechen el recurso de revisión en amparo directo son...

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