Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-05-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 46/2021)

Sentido del fallo19/05/2022 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 268, párrafo primero, en su porción normativa ‘de tres a ocho años y’, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, modificado mediante el DECRETO 899, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de febrero de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en este fallo a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, de conformidad con los apartados VII y VIII de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha19 Mayo 2022
EmisorPLENO
Número de expediente46/2021


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 46/2021

PROMOVENTE: FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


PONENTE:

MINISTRO javier laynez potisek

SECRETARIA:

ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA

COLABORÓ:

JOSÉ VLADIMIR DUARTE YAJIMOVICH



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

Antecedentes y trámite de la demanda



1-6

Competencia

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.



6-7

Oportunidad

La presentación del escrito de demanda fue oportuna.


7-8


Legitimación


El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.


8-9


Causas de improcedencia


V.1. Argumento relativo a la no atribución de infracciones al Poder Ejecutivo estatal.


V.2. Reforma del artículo controvertido. No actualiza cesación de efectos.







La causal de improcedencia es infundada.





La causal de improcedencia es infundada.






9-11






11-14

Fijación de la litis

El Tribunal Pleno considera que lo correcto es tener por impugnada sólo la porción consistente en “Se impondrá una pena de tres a ocho años”




14-16

Estudio

La porción normativa “de tres a ocho años y” del artículo 268 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, resulta contraria al principio de taxatividad.




17-32


Efectos

Se declara la invalidez de la porción normativa “de tres a ocho años y del artículo 268, del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante el Decreto número 899, publicado en el periódico oficial de la entidad el doce de febrero de dos mil veintiuno.






33


i. Retroactividad

La invalidez de la porción señalada se retrotrae hasta el trece de febrero de dos mil veintiuno.


33-34


ii. Momento en el que surtirá efectos la declaración de invalidez

La declaratoria surtirá sus efectos a partir de que sean notificados los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.


33-34

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 46/2021

PROMOVENTE: FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


PONENTE:

MINISTRO javier laynez potisek

SECRETARIA:

ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA

COLABORÓ:

JOSÉ VLADIMIR DUARTE YAJIMOVICH


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 46/2021, promovida por la Fiscalía General de la República en contra del artículo 268 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante el Decreto número 899, publicado en el periódico oficial de la entidad el doce de febrero de dos mil veintiuno.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. Presentación de la demanda. La Fiscalía General de la República (en adelante “FGR”) promovió acción de inconstitucionalidad en la que cuestionó el artículo 268 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante Decreto número 899, publicado en el periódico oficial de la entidad el doce de febrero de dos mil veintiuno1. En su demanda, la accionante argumenta, en síntesis, lo siguiente:

ÚNICO. El artículo 268 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, al establecer el tipo penal de suplantación de identidad sin definir la medida punitiva aplicable al delito, vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de taxatividad previstos en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  • El artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal contempla el principio de exacta aplicación de la Ley Penal como una extensión del de seguridad jurídica. En los juicios del orden criminal prohíbe imponer una pena o sanción por simple analogía o mayoría de razón, o bien, sin que esté decretada por una ley exactamente aplicable. Esto es, no puede existir delito sin que el hecho punible esté expresamente dispuesto en ley con la pena exactamente aplicable.

  • Este principio no se circunscribe sólo a los actos de aplicación, sino que abarca a la propia ley, que debe estar redactada de tal manera que los elementos del tipo penal sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa tiene la obligación de respetar este principio, por lo que debe describir claramente tanto las penas como las conductas que se señalen como típicas, incluyendo los elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando se requiera, para evitar confusiones en su aplicación. De ahí que, al ser la tipicidad un presupuesto indispensable para el acreditamiento del tipo penal, sea la base fundamental del principio de legalidad.

  • El principio de taxatividad, entendido como la exigencia de un contenido concreto en la tipificación de la ley, deriva del principio de legalidad. Por ello la descripción de la conducta y su sanción no pueden ser vagas o imprecisas, ni abiertas o amplias al grado de permitir la arbitrariedad, sino que deben ser descritas en una ley formal y materialmente legislativa.

  • En relación con este principio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana”) ha sostenido que sólo a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal, lo cual está acompañado del principio de tipicidad que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible, las causas y condiciones por las que puede privarse de la libertad a los gobernados. Asimismo, en la elaboración de los tipos penales deben utilizarse términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles. Ello implica una clara definición de la conducta que se pretende sancionar y que se fijen sus elementos para deslindarla de comportamientos no punibles. La ambigüedad de tipos penales genera dudas y abre el campo a la arbitrariedad de la autoridad, lo que es indeseable cuando se pretende establecer sanciones que priven a los gobernados de bienes jurídicos como la libertad.

  • En este sentido, al fallar el caso Usón Ramírez vs. Venezuela, la Corte Interamericana sostuvo que las normas que no delimitan estrictamente las descripciones típicas y sus sanciones, o bien, que no establecen de manera clara los elementos que las componen, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención”)

  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido diversos precedentes en relación con el principio de taxatividad y su aplicación al derecho penal. Entre otras, cabe destacar las acciones de inconstitucionalidad: a) 88/2016, sostuvo que cualquier pena que se imponga por la comisión de un delito debe estar incluida en la ley y señalar con precisión tanto la conducta ilícita como la duración de la sanción que corresponda; b) 137/2017, declaró la invalidez de una...

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