Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5325/2021)

Sentido del fallo04/05/2022 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha04 Mayo 2022
Número de expediente5325/2021
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 218/2021))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5325/2021

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********







PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA

COLABORADORA: Y.B.P.Z.




ÍNDICE TEMÁTICO



I. ANTECEDENTES: El día 22 de agosto de 2016, aproximadamente a las 22:30 horas, el señor **********, aprovechó la confianza depositada por el ejercicio de sus funciones ya que era el director del centro cultural y social **********, **********, Durango, y ejecutó actos de naturaleza sexual sin el propósito de llegar a la cópula en el cuerpo de **********, quien pertenecía a dicho centro.


Le fue instruido un proceso adversarial y oral, en donde fue condenado, entre otras sanciones, a 1 año, 8 meses de prisión, por lo que, agotado el recurso de apelación, promovió un juicio de amparo directo que le fue negado.


El Tribunal Colegiado determinó que el alegato sobre la actualización de una causa de extinción de la pretensión punitiva debió formularse en etapas previas al juicio o en la audiencia de juicio para que fuera sometida al contradictorio de las partes, por lo que no era posible su análisis en la sentencia de apelación ni en el juicio de amparo directo.


Inconforme el recurrente interpuso recurso de revisión que fue admitido bajo el argumento de que el Tribunal Colegiado efectuó una interpretación directa del principio de contradicción que deriva del artículo 20, de la Constitución Política del país.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

III.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto

13

IIII.

LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno y la parte recurrente cuenta con legitimación

14

IIV.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

El recurso de revisión es procedente

14-20

VV.

ESTUDIO DE FONDO

La prescripción que es de actualización oficiosa durante cualquier etapa del procedimiento no requiere ser sometida al principio de contradicción ni puede exigirse que sea examinada en etapas anteriores a la audiencia de juicio para ser analizada en apelación y en el juicio de amparo directo.

21-49

VVI.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala, se revoca la sentencia recurrida

SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.

49-50

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5325/2021

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA

COLABORADORA: Y.B.P.Z.



Vo. Bo.

MINISTRA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5325/2021, interpuesto por el señor **********, autorizado del quejoso ********** en contra de la resolución dictada el catorce de octubre del dos mil veintiuno, por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico por resolver en esta sentencia consiste en determinar si una causa de extinción de la pretensión punitiva cuya actualización es oficiosa en cualquier parte del proceso puede ser materia de estudio en el recurso de apelación y en el juicio de amparo directo, de conformidad con el principio de contradicción y a la doctrina de cierre de etapas de esta Primera Sala, que tienen sustento en el artículo 20, párrafo primero, y apartado A, fracciones IV y VI, de la Constitución Política del país, con independencia de que no se haya alegado en etapas previas al juicio o ante el tribunal de enjuiciamiento.

I. ANTECEDENTES

  1. Primero. Hechos. El día veintidós de agosto de dos mil dieciséis, aproximadamente las veintidós horas con treinta minutos, el señor **********, quien era el director de un centro cultural y social ubicado en el número ********* de la calle **********, de la colonia ********** del **********, Durango, en donde se encontraba acompañado de **********.

  2. En ese momento, el señor ********** comenzó a frotar con alcohol en diferentes partes del cuerpo a la señora **********, sin su consentimiento, quien le pidió que no la tocara, pero el señor ********** continuó haciéndolo, por lo que ella se levantó y salió corriendo. Posteriormente acudió a denunciar lo sucedido ante el Ministerio Público.

  3. Segundo. Causa penal. Con motivo de esos hechos, se instruyó un procedimiento penal acusatorio y oral, el cual se radicó con el número de causa **********, en el Tribunal Unitario de Enjuiciamiento del Primer Distrito Judicial del Estado de Durango.

  4. El ocho de marzo del dos mil veintiuno se dictó sentencia condenatoria en contra del señor **********, por el delito de abuso sexual, previsto y sancionado por los preceptos 178 y 180, fracción IV, del Código Penal del Estado de Durango1, cometido en agravio de la señora **********, y le fue impuesta la pena de un año, ocho meses de prisión, entre otras sanciones.

  5. Tercero. Recurso de apelación. Inconforme, el señor ********** interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sala Penal Colegiada “A” del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, que se registró con el número **********, en donde por resolución de ocho de junio de dos mil veintiuno se confirmó la sentencia.

  6. Cuarto. Demanda de amparo directo. El veinticinco de junio de dos mil veintiuno el señor ********** promovió amparo directo en contra de la sentencia de apelación, en cuya demanda, en síntesis, expuso como conceptos de violación los siguientes:

  1. Que los actos reclamados vulneraron sus derechos fundamentales de audiencia, defensa, legalidad y seguridad jurídica, acceso a la justicia, y exacta aplicación de la ley penal, porque de manera arbitraria se le pretende sancionar por la comisión de un delito sin respetar las reglas esenciales del procedimiento contenidas en las leyes secundarias, la Constitución Política del país y los tratados internacionales.

  2. Lo anterior, porque prescribió la acción penal, ya que transcurrieron dos años, tres meses y veintiséis días, desde que la ofendida tuvo conocimiento del delito, y no presentó la querella oportunamente dentro del término de un año con el que contaba para hacerlo. Lo anterior, de conformidad con el artículo 120, del Código Penal para el Estado de Durango2.

En apoyo a lo anterior citó la jurisprudencia 32/20083, de esta Primera Sala, de título: “LESIONES. DELITO RELATIVO EN EL ARTÍCULO 237, FRACCIONES I Y II DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO ES PERSEGUIBLE POR QUERELLA, INCLUSO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL NUMERAL 238 DE DICHO ORDENAMIENTO”.

  1. La valoración otorgada a las pruebas de cargo vulnera el principio al debido proceso, de legalidad y la exacta aplicación de la ley penal.

  2. Lo expuesto, porque después de que ocurrieron los hechos la señora ********** permaneció en el lugar por el lapso de un año, circunstancia que racionalmente permite dudar sobre la veracidad de la declaración que emitió la pasivo, en atención al principio in dubio pro reo.

Al respecto, citó la tesis aislada V/2018, del Pleno de esta Suprema Corte, de tema: IN DUBIO PRO REO, INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO DE ‘DUDA’ ASOCIADO A DICHO PRINCIPIO”4.

  1. Por otro lado, carece de valor el testimonio de la señora **********, madre de la ofendida, porque no le constan los hechos, sino a través de esta última.

  2. No se demostró la existencia del delito ni la responsabilidad penal, pues se aportaron pruebas de descargo que desvirtúan las pruebas incriminatorias.

  3. Fue incorrecta la valoración otorgada al dictamen practicado por el psicólogo **********, debido a que no se cercioró de la identidad de la persona que evaluó, además de que ese hecho no lo asentó en su dictamen y el mismo no obraba en la carpeta de investigación, por lo que el Ministerio Público ocultó pruebas.

Por ello consideró que lo anterior incumplió lo dispuesto en los artículos 16, fracción III, de la Ley Orgánica de la Fiscalía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR