Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 96/2019)

Sentido del fallo27/09/2022 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 27-2, fracciones V y VI, en su porción normativa ‘ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa’, y 95-1, fracciones V y VI, en su porción normativa ‘ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa’, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, adicionados mediante el DECRETO Número 90, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guanajuato, conforme a lo expuesto en los apartados VI, VII y VIII de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha27 Septiembre 2022
EmisorPLENO
Número de expediente96/2019

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 96/2019

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministro PONENTE: alfredo gutiérrez ortIz mena

COTEJÓ

SECRETARIA: gabriela eleonora cortés araujo

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 96/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a través de la cual se impugnan los artículos 27-2, fracciones V y VI, y 95-1, fracciones V y VI, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y A. del Estado de Guanajuato, adicionados mediante el Decreto 90, publicado el primero de agosto de dos mil diecinueve en el periódico oficial de la entidad.



  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Presentación. Por escrito presentado el dos de septiembre de dos mil diecinueve1 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los poderes legislativo y ejecutivo de Guanajuato para plantear la invalidez de los artículos 27-2, fracciones V y VI, y 95-1, fracciones V y VI, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y A. del Estado de Guanajuato (en adelante, “la Ley”), al estimarla contraria a los artículos , , 18 y 20, inciso B, fracción I, y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (“la Constitución”); 1, 2, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la CADH”); 2, 14.2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“el Pacto DCP”) y 2, 4 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“el Pacto DESC”).

  2. Conceptos de invalidez. Dentro de su escrito inicial, el accionante adujo, en síntesis, que los preceptos controvertido establecen como requisitos para ser titular de la Procuraduría Estatal del Sistema Estatal de Protección no haber sido sentenciado por delito doloso ni estar sujeto a proceso penal por delito doloso, así como no haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa, con lo cual se vulneran los derechos de igualdad y no discriminación, de trabajo y acceso a un empleo público.

  3. Lo anterior, porque el accionante estima que, al excluir de manera injustificada a aquellas personas sentenciadas por delito doloso, incluso aquéllos cuya comisión no amerita pena privativa de la libertad o, en su caso, a las personas que cometieron una falta administrativa (tal vez no grave) y que hayan sido sancionadas con destitución o inhabilitación temporal; pues se impide el acceso al cargo a personas sobre las que no se ha acreditado su responsabilidad penal o administrativa, lo cual es contrario al principio de presunción de inocencia.

  4. Señala que el común denominador de las disposiciones impugnadas es la discriminación que provocan al establecer exigencias desproporcionadas que tienen como consecuencia excluir de forma injustificada a un sector de la población para ser candidatos a la titularidad de las instituciones públicas aludidas, por lo que son contrarias al derecho de igualdad y no discriminación.

  5. Sostiene que la medida legislativa es contraria al principio de reinserción social, al de presunción de inocencia y de acceso a un cargo público.

  6. Para justificar su acción, el presidente de la CNDH divide su propuesta en cuatro apartados que, en síntesis, señalan:

  1. Derecho a la igualdad y no discriminación. Las normas son discriminatorias con base en categorías sospechosas, consistentes en la condición social y jurídica de las personas que se encuentran bajo un proceso penal por delito doloso o que tan solo han sido condenados por la comisión de cualquier delito doloso, con lo cual excluyen con base en categorías sospechosas relativas a las condiciones social y jurídica de las personas, las cuales se ubican dentro de las categorías que protege el artículo 1º de la Constitución. En este sentido, es indispensable realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa.

  2. Transgresión al principio de presunción de inocencia. Toda vez que las sanciones administrativas guardan una similitud fundamental con las sanciones penales al reaccionar frente a lo antijurídico, por lo que en uno y otro supuestos, la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena. Por lo tanto, la obligación del Estado de presumir inocentes a todas las personas, hasta en tanto no se demuestre su culpabilidad, se extiende también a situaciones extraprocesales. Así, el derecho o principio de presunción de inocencia no sólo se desarrolla dentro del ámbito procesal oponible a los órganos del Estado encargados de realizar las tareas jurisdiccionales, sino también exige que el Estado no condene o emita juicio ante la sociedad a una persona hasta que no acredite su responsabilidad penal o administrativa.

En este orden, el legislador debió valorar si existe una relación constitucionalmente válida para exigir un estatus libre de procesos de responsabilidad penal y administrativa para ocupar el cargo de Procurador de Protección de Niñas, Niños y A. y el de S. Ejecutivo del Sistema Estatal de Protección de Guanajuato, pues con ello se discrimina a las personas por la condición de estar sujeto o vinculado a un proceso o procedimiento y deja de respetarse la presunción de inocencia de que gozan.

  1. Transgresión a los principios de certeza jurídica y reinserción social. Los artículos cuya inconstitucionalidad se señala son contrarias a este principio, al excluir de forma injustificada a las personas que hubieran sido sentenciadas por delito doloso, sin importar su gravedad, lo que propicia su estigmatización y su exclusión para ocupar el empleo aludido. Luego, si los preceptos no permiten la reinserción social de los individuos, distorsionan el sistema nacional en materia de ejecución, porque evitan la restitución del pleno ejercicio de las libertades tras el cumplimiento de una sanción y, por ende, imposibilitan cumplir con el objetivo del Sistema Nacional de Ejecución Penal.

Se insiste en que los artículos no establecen una distinción entre los delitos acreditados dentro de un proceso penal que, por su naturaleza, impedirían aspirar al cargo público referido, porque si bien se reconoce la necesidad de exigir el no haber sido condenado penalmente para ocupar ciertos cargos, empleos o comisiones, lo cierto es que deben atender a las especificaciones del trabajo que deba realizarse y no sólo imponerse de forma genérica o amplia, lo cual también transgrede el principio de certeza jurídica.

  1. Transgresión al derecho a ocupar un cargo público. Toda vez que las personas, en un plano de igualdad, pueden dedicarse a la actividad lícita que elijan, siempre que tengan la ciudadanía mexicana y sean nombrados para tal efecto, como actividad económica que puedan desempeñar en términos del artículo 5º constitucional. Sin embargo, los artículos impugnados son contrarios a la Constitución, al prohibir la libertad de trabajo a personas sancionadas administrativamente, sin justificar de forma razonable dicha exigencia y sin atender a lo dispuesto en el artículo 26 de la CADH sobre la obligación de adoptar providencias para lograr, progresivamente, la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales, educación, ciencia y cultura, mientras que los artículos del Protocolo de San Salvador indican que las personas tienen derecho al trabajo, el cual implica el goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias.

En este sentido, la CIDH ha señalado que todo proceso de nombramiento de un cargo en la administración pública debe tener como función no sólo la selección según los méritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al servicio público; por lo tanto, el derecho al trabajo, al ser de naturaleza social y reconocido en el artículo 123 de la Constitución, tiene la obligación de remover o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otro carácter que impidan a ciertas personas o grupos sociales gozar de manera real y efectiva sus derechos humanos en las mismas condiciones frente a otro conjunto de...

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