Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 198/2020)

Sentido del fallo09/05/2022 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 243 bis 12 del Código Penal del Estado de Yucatán, adicionado mediante el Decreto 191/2020, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el trece de marzo de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en este fallo a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán, de conformidad con los considerandos quinto y sexto de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha09 Mayo 2022
EmisorPLENO
Número de expediente198/2020

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 198/2020

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS





PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIOS: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA Y

JONATHAN SANTACRUZ MORALES



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al nueve de mayo de dos mil veintidós.


V I S T O S los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 198/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes de las normas impugnadas. El dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, la diputada P.A.V.G., integrante de la LVII Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, 68 y 69 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, propuso una iniciativa con proyecto de Decreto en la que se adicionaba el Capítulo V Ter, denominado “Ciberacoso”, al Título Decimoprimero del Libro Segundo, que contiene el artículo 243 bis 5 del Código Penal del Estado de Yucatán.


  1. Realizados los trámites legislativos, el trece de marzo de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el Decreto 191/2020, por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán en materia de ciberacoso. Esta reforma consistió en modificar la denominación del Capítulo V Ter del Título Decimoprimero, denominado “Delitos Informáticos”, para quedar como “Delitos Informáticos y Cibernéticos”, y se adiciona el artículo 243 bis 12 que prevé el delito de ciberacoso1.



  1. SEGUNDO. Presentación de la acción de inconstitucionalidad. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la licenciada María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 243 bis 12 del Código Penal del Estado de Yucatán, adicionado mediante Decreto 191/2020, publicado en el diario oficial de esa entidad el trece de marzo de dos mil veinte.



  1. TERCERO. Artículos constitucionales y convencionales violados. En la demanda señaló como preceptos constitucionales y convencionales violados los artículos 1°, 6, 7, 14 y 16 de la Constitución Política del país; 1°, 2, 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 9, 15 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


  1. CUARTO. Conceptos de invalidez. La Comisión accionante expuso en su único concepto de invalidez los siguientes argumentos:



  • La norma impugnada transgrede los derechos de seguridad jurídica y libertad de expresión, así como los principios de legalidad, en su vertiente de taxatividad en materia penal, y mínima intervención (ultima ratio), porque el tipo penal no establece con exactitud el objeto de prohibición, es ambiguo y no exige la intencionalidad dolosa de la conducta, tampoco prevé la generación del daño causado, lo que implica que se sancione a personas cuando la conducta no amerita hacerlo; y no delimita el contenido, sentido e intención del emisor de los mensajes transmitidos a través de cualquier tecnología de la información y la comunicación o medio digital.


  • Violación a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, en su vertiente de taxatividad en materia penal. La norma impugnada no resulta clara en cuanto a la conducta que sanciona, pues los alcances de los verbos rectores del tipo penal no se encuentran adecuadamente precisados.


Se trata de un tipo penal abierto que genera incertidumbre jurídica, pues el verbo “intimidar” significa causar miedo o inhibir, mientras el verbo “asediar” significa presionar insistentemente a alguien, de lo que se desprende que la comisión de dichas conductas de manera conjunta conlleva a una gama infinita de acciones que no fueron delimitadas por el legislador local, de manera que no permite a la persona destinataria de la norma el conocer cuál es la conducta prohibida.


En la exposición de motivos el legislador local reconoce la ambigüedad del vocablo “asediar”, pues refiere que algunas acciones cotidianas pueden ser consideradas como asediantes de acuerdo con la subjetividad de la persona que sufre tal acto.


Si bien la norma impugnada pretende acotar el tipo penal con la expresión “a pesar de su oposición”, ello no da pauta a determinar de forma clara y precisa los casos en los que el acto pudiera, objetiva y realmente considerarse intimidatorio o asediante para una persona en tal grado que deba ser sancionado penalmente.


Existe un sin número de conductas que pueden realizar las personas cuando envían mensajes a través de las tecnologías de la información y la comunicación que no son aceptadas por alguna razón por el receptor, aun cuando de su emisión y su contenido sean constitucionalmente admisibles o persigan un fin válido dentro de la sociedad.


La ilicitud de la conducta intimidante o asediante depende de la apreciación subjetiva del receptor, lo cual irrumpe con los principios de seguridad jurídica y de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal, y permite la actuación arbitraria o discrecional de las autoridades.


La norma no incorpora los elementos suficientes que permitan distinguir cuál es la conducta reprochable, pues se actualiza únicamente cuando el sujeto activo realice una acción con la finalidad de transgredir la imagen, honor, intimidad o integridad psíquica y moral de las personas.


La forma en que está descrita la conducta podría llegar sancionar el envío de cualquier tipo de mensajes o documentos a través de las tecnologías de la información y la comunicación o medios digitales, cuando el receptor los considere intimidantes o asediantes, lo que limita al emisor para conocer en qué momento podría incurrir en la conducta prohibida. Lo anterior, supedita la comisión de la conducta a la apreciación de la persona que recibe la información y soslaya la intención del emitente.


El precepto impugnado es tan amplio e injustificado que autoriza la determinación de conductas que son susceptibles de ser sancionadas por parte de la autoridad jurisdiccional, bajo categorías ambiguas y subjetivas.


La norma es vaga, imprecisa y ambigua, toda vez que no contiene la descripción adecuada de la conducta concreta que se buscó criminalizar, lo que no propicia el conocimiento anticipado del comportamiento sancionable, esto es, que la conducta objeto de prohibición no es previsible, ya que no está redactada con la claridad suficiente que permita a toda persona conducir su conducta lícitamente.



  • Violación al principio de mínima intervención. La forma en que se diseñó el tipo penal de ciberacoso no permite que se tutelen los bienes jurídicos relativos al honor, intimidad, e integridad psíquica y moral de las personas, sin que exista otro medio igualmente idóneo y adecuado para lograr sus fines.


El delito de ciberacoso es de resultado, de modo que los verbos rectores pretenden sancionar la presión persistente mediante mensajes de texto, videos, impresiones gráficas, sonoras o fotografías, enviados a través de cualquier medio digital que produzca miedo o inhiba al sujeto pasivo, lo que permite desprender que la norma impugnada sí pretende salvaguardar la imagen, honor, intimidad, e integridad psíquica y moral de las personas.


En ese sentido, el legislador señala que el delito de ciberacoso pretende proteger la integridad de los internautas, ya que la conducta ilícita es una forma de violencia producida a través de las tecnologías de la información y la comunicación que no se restringe a una mera connotación sexual, erótica o pornográfica, debido a que en la actualidad cualquier persona con presencia en los medios sociales puede ser víctima de ese delito.


Sin embargo, si bien esa finalidad podría ser legítima, no es posible concluir de manera inevitable y tajante que el derecho penal sea la vía idónea, única, necesaria y proporcional para lograr ese objetivo, pues tal resultado se puede alcanzar a través de la reparación de los daños en materia civil.


La norma impugnada constituye un instrumento de la política estatal que resulta más lesiva, pues no resulta indispensable para salvaguardar los bienes jurídicos cuya tutela se pretende, debido a que reprocha penalmente conductas que se cometen al enviar mensajes o archivos a través de las tecnologías de la información y de la comunicación o medios digitales que pueden llegar a ser calificados por el receptor como intimidatorios o asediantes, sin que esto implique necesariamente que se cause un daño importante o extremadamente grave que justifique el uso del poder punitivo del estado.


La forma en la que está redactada la descripción típica hace posible que se aplique una pena privativa de libertad excesiva, toda vez que su sentido y alcance normativo abarca actos que implican el ejercicio de la libertad de expresión que no deben ser susceptibles de investigación penal.



El contenido de la norma es deficiente...

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