Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 168/2020)

Sentido del fallo31/05/2022 “PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto del artículo 112, fracción VIII, de la Ley de Educación del Estado de Michoacán de Ocampo, expedida mediante el Decreto Número 330, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte, como se sostiene en el apartado II de esta decisión. TERCERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto del artículo 75, en su porción normativa ‘de manera gradual, comenzando con el nivel de licenciatura y, progresivamente, con los demás niveles de este tipo educativo, en los términos que establezca la Ley de la materia’, de la Ley de Educación del Estado de Michoacán de Ocampo, expedida mediante el Decreto Número 330, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 7, 10, 18, fracciones III y IV, 29, fracciones I, VIII y X, 38, 43, 44, 46, 47, 62, 122, 176, 177, 204, 205, 207, del 209 al 219, 227 y transitorio noveno de la Ley de Educación del Estado de Michoacán de Ocampo, expedida mediante el Decreto Número 330, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte, de conformidad con el apartado III de esta determinación. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 19, párrafo segundo, en su porción normativa ‘Igualmente queda prohibida la implantación de programas que estimulen el reparto desigual de recursos económicos y materiales, entre escuelas de un mismo nivel’, 23, del 84 al 87 y del 94 al 102 de la Ley de Educación del Estado de Michoacán de Ocampo, expedida mediante el Decreto Número 330, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte, en términos del apartado III de esta ejecutoria. SEXTO. La declaratoria de invalidez de la referida porción normativa del citado artículo 19 surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, como se precisa en el apartado IV de esta sentencia. SÉPTIMO. La declaratoria de invalidez de los artículos 23, del 84 al 87 y del 94 al 102 surtirá efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas indígena y afromexicana, así como a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, tal como se consigna en el apartado IV de este pronunciamiento. OCTAVO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha31 Mayo 2022
EmisorPLENO
Número de expediente168/2020


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 168/2020 Y SU ACUMULADA 177/2020.


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 168/2020 Y SU ACUMULADA 177/2020


PROMOVENTES: COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS


PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIOS: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA

CARLOS EDUARDO MICHEL REGALADO


Vo.Bo.

Ministra:


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 168/2020 y su acumulada 177/2020, promovidas por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O. y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente, contra la Ley de Educación del Estado de Michoacán de O., expedida mediante Decreto 330, publicado en el Periódico Oficial del de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte.


I. TRÁMITE.


  1. Presentación de la demanda. El tres de agosto de dos mil veinte, se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sendas demandas de acción de inconstitucionalidad promovidas por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O.1 y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de la Ley de Educación del Estado de Michoacán de O., expedida mediante decreto 330, publicado en el Periódico Oficial dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte.


  1. Autoridades emisora y promulgadora. La norma general impugnada se emitió por el Poder Legislativo y se promulgó por el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Michoacán de O.. Específicamente, se señalaron como autoridades demandadas al Congreso, al Titular del Ejecutivo, al S. de Gobierno y al Director del Periódico Oficial, todos del Estado de Michoacán de O..


  1. Conceptos de invalidez. La Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O.2, manifestó en esencia, lo siguiente:


Primero. Violación del derecho a la consulta previa en materia indígena.


    1. Refiere que la Corte ha establecido que donde existen comunidades de origen –pueblos indígenas (sic)-, el legislativo no goza de una facultad discrecional soberana, sino que su marco de atribuciones está limitado por el respeto al principio de autodeterminación de los pueblos de origen; por lo que previo a emitir cualquier norma debe realizarse una consulta para determinar si se está o no de acuerdo con la nueva disposición normativa.


    1. Precisa que, en el Estado de Michoacán de O., existe un Consejo Mayor de Cherán –que se equipara a un municipio-, así como Tingambato, S.F. de los Herreros, Arantepacua y Santa Fe de la Laguna, que son comunidades autónomas de naturaleza indígena, constituidas por medio de sentencias de tribunales.


    1. Expone que el decreto impugnado impacta directamente en la forma y términos en que se planeará, desarrollará, ejecutará, evaluará e impartirá la educación en el Estado de Michoacán de O., lo que incidirá en la organización y atribuciones –derecho a la propia cultura en su vertiente indígena- de regiones enteras en donde se asientan pueblos originarios.


Segundo. Violación a la cláusula democrática en el diseño, planeación, evaluación y ejecución de las políticas públicas en materia educativa, así como en la impartición de la educación.


    1. Señala que la Corte ha establecido la cláusula democrática, que se debe incluir en toda legislación, que permita a los gobernados intervenir de forma directa –mediante el voto libre, directo y secreto- en el diseño, planeación, supervisión, evaluación, ejecución de políticas públicas.


    1. Refiere que en el caso a estudio, el articulado de la ley impugnada, impone ex ante y por sí misma, los valores, forma de planear, gestionar los recursos humanos y financieros, impartir la educación, dado que atribuye tales actividades a las autoridades administrativas, lo que, de suyo, impide a los educandos y sus familiares de participar activamente en tales actividades, ya que la ley les asigna un rol o papel secundario, indirecto o mediato, dejando a la autoridad la actividad principal o preponderante en el diseño de la currícula y materiales educativos.


Tercero. Violación al derecho a la no discriminación, igualdad y al derecho de familia amplio y sujeto a libre configuración social.


    1. Establece que la Corte ha sostenido en jurisprudencia firme que el concepto familia contenido en la Constitución Federal, se erige como una clausula abierta e ilimitada, mediante la cual cada uno de los gobernados, pueden determinar, de conformidad con libre albedrío y contenido emocional, a quienes acercan a su plan de vida llamándoles familiares.


    1. Refiere que la ley impugnada se indica que en la educación “la autoridad fomentará”, lo que consideran que implica una función discrecional y no obligatoria. Asimismo, exponen que la ley establece que participan: a) la autoridad educativa; b) los educandos; y, c) los padres.


Manifiestan que se menciona a la comunidad educativa, pero en la ley no se desprende que se asigne algún rol de intervención directa, por lo que se limita la posibilidad de que en ella participen otras personas que el educando puede considerar su familia, independientemente de que no sean sus padres con los cuales genera una exclusión ilícita, que genera discriminación por contener una categoría sospechosa.


Cuarto. Nivel más alto educativo versus derecho a lo posible.


    1. Expone que existen derechos en que el Estado no puede cimentar su actividad en el derecho a lo posible -lo que alcance a otorgar según su posibilidad económica-, sino que, en derechos básicos, elementales, primarios o eje, el Estado debe generar el más alto nivel, incluso, realizando gestiones para conseguir recursos con que no cuente, con tal de cubrir la totalidad del derecho de que se trate.


    1. Que el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, indican que el derecho a la educación es de naturaleza transversal, ya que catapulta o despliega otros derechos, pues el acceso a la educación genera que otras garantías sean ejercidas.


    1. Que el derecho a la educación, debe ser ejercido al nivel más alto sin escatimar recursos –humanos, financieros y económicos-, a efecto de no limitar, coartar o restringir tal derecho.


Lo anterior, refiere, que la ley impugnada, en el artículo 29, fracción VIII, y de la lectura del resto del sistema normativo, se advierte que limita o restringe el derecho a la educación a que se cuente o tenga posibilidad financiera -se otorgara el derecho a la educación en tanto se lo permita el presupuesto-, lo cual pugna con el nivel más alto a la educación, pues supedita este derecho a la posibilidad económica del Estado, lo cual no es factible jurídica, social ni humanamente, pues con tal proceder se desnaturaliza dicho derecho, incumpliéndose con sus objetivos.


Quinto. Inobservancia del derecho humano más alto posible a la educación básica o inicial –deber de otorgamiento o garantía- por restricciones presupuestales del Estado.


Refiere que los artículos 62 y noveno transitorio de la Ley de Educación del Estado de Michoacán de O., publicada en el Periódico Oficial del Estado, el 29 de mayo de 2020, resultan violatorios del numeral 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dejar al arbitrio de las autoridades educativas del Estado, garantizar o no la educación inicial, dado que disponen que éstas en el ámbito de su competencia, preverán de manera progresiva y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaría, los recursos presupuestales necesarios para garantizar la prestación de los servicios de educación en cita.


Sexto. Falta por no garantizar que los centros de educación cuenten con al menos un docente profesional en educación especial.


Lo anterior, porque los artículos 60, párrafo segundo, y noveno transitorio de la Ley de Educación del Estado de Michoacán de O., disponen que las autoridades educativas en el ámbito de su competencia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR