Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 378/2022)

Sentido del fallo17/05/2023 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha17 Mayo 2023
Número de expediente378/2022
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 10/2020 , 31/2020, 11/2021, 26/2021 Y 30/2021 ),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 72/2022))


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 378/2022

SUSCITADA ENTRE EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: L.B.M. RAMÍREZ

SECRETARIO AUXILIAR: I.V.O.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Antecedentes del asunto

Se describen los antecedentes y trámites más relevantes del asunto.

2-3


II.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

4-6

III.

Legitimación

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

6-7

IV.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

7-36

V.

Inexistencia de la contradicción

La contradicción de criterios es inexistente ya que los órganos contendientes analizaron cuestiones fácticas y jurídicas diferentes.


36-49

VI.

Decisión

ÚNICO. Es inexistente la contradicción de criterios denunciada.

49



CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 378/2022

SUSCITADA ENTRE EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO




VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: L.B.M. RAMÍREZ

SECRETARIO AUXILIAR: IRVING VÁSQUEZ ORTIZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la contradicción de criterios es existente, de conformidad con las posturas asumidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


  1. ANTECEDENTES DEL ASUNTO



  1. Denuncia de la contradicción de criterios. Mediante oficio 8821/2022 signado electrónicamente por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito1, se dio a conocer el auto de siete de octubre de dos mil veintidós dictado por el Presidente del citado órgano jurisdiccional en el expediente relativo al amparo en revisión 72/2022 de su índice, en el cual se da cuenta que Braulio César Chan Cisneros, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de L.A.M.E. (quejoso y recurrente), solicitó que se denunciara la posible contradicción de criterios respectiva, entre los sustentados por:


  • El Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al fallar el amparo en revisión 72/2022; y,

  • El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 10/2020, 31/2020, 11/2021, 26/2021 y 30/20212.


  1. Trámite de la denuncia. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios3; ordenó formar y registrar el expediente 378/2022, lo radicó en esta Segunda Sala al versar sobre criterios contradictorios en materia de trabajo y turnó el asunto a la M.L.O.A. para su estudio.


  1. Asimismo, requirió a las presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes para que remitieran vía MINTERSCJN la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de los escritos de expresión de agravios y ejecutorias dictadas al resolver los amparos en revisión 10/2020, 31/2020, 11/2021, 26/2021 y 30/2021; y el amparo en revisión 72/2022, respectivamente. Además, solicitó que informaran si los criterios sustentados se encontraban vigentes, o en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados, y el envío electrónico del nuevo criterio.


  1. Vigencia de criterios, avocamiento y remisión de expediente. La entonces Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto4 y toda vez que los órganos contendientes informaron que sus criterios seguían vigentes y remitieron los escritos y resoluciones solicitadas, tuvo por integrado el expediente y ordenó se remitiera a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente5.

  1. COMPETENCIA.


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal6, 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo7 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada8, en relación con el quinto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio del dos mil veintiuno; los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20139, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios en materia laboral suscitada entre tribunales colegiados de diferentes circuitos, y no se estima necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


  1. No se inadvierte que en la fecha en que se emite la presente resolución ya se encuentra vigente la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y han iniciado funciones los Plenos Regionales -en sustitución de los Plenos de Circuito- conforme al Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de dos mil veintitrés.


  1. Sin embargo, se sigue surtiendo la competencia de esta Sala, en primer lugar porque en el referido acuerdo general no se prevé alguna disposición específica que otorgue competencia a los Plenos Regionales para conocer de los asuntos que les corresponde cuyo trámite haya iniciado en este Alto Tribunal con anterioridad al inicio de sus funciones, por lo que en el caso se aplica la regla contenida en el artículo Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente del cual se desprende que esta Suprema Corte sigue teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de reformas a esa ley, los cuales continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


  1. En segundo lugar, los Tribunales Colegiados contendientes pertenecen a distintas regiones, por lo cual el conocimiento de la presente contradicción de criterios de cualquier manera correspondería a este Alto Tribunal.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima ya que fue formulada por Braulio César Chan Cisneros, autorizado en términos amplios de Luis Alberto Morales Escobar, parte quejosa y recurrente en el amparo en revisión 72/2022 del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


  1. Por tanto, se actualiza el supuesto de legitimación previsto en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigentes hasta el siete de junio de dos mil veintiuno10.


  1. CRITERIOS...

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