Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3979/2022)

Sentido del fallo09/11/2022 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente3979/2022
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 133/2021))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3979/2022

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.A.Z.O.



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.U.

SECRETARIO AUXILIAR: J.M.D.R.



ÍNDICE TEMÁTICO



Hechos: El siete de noviembre de dos mil dieciséis, el otrora Juzgado Quincuagésimo Primero Penal de la Ciudad de México, ahora Juzgado Quincuagésimo Penal, dictó sentencia en la causa penal ********, en la que condenó a José Antonio Zepeda Orellan, por su responsabilidad en la comisión del delito de robo agravado calificado en agravio de **************************, imponiéndole, entre otras, una pena de diez años de prisión; en contra de la cual, se hizo valer recurso de apelación, el cual fue radicado como toca penal ******** del índice de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, resuelto el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, en el sentido de modificar la sentencia apelada, para el efecto de que la pena privativa de libertad la compurgara el quejoso en el lugar que para tal efecto designara el Juez de origen en funciones de Juez de Ejecución de Penas, considerando la duración de la prisión preventiva, hasta el dictado de la determinación reclamada. No conforme con esa decisión, el sentenciado, por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo, en la que hizo valer alegatos de tortura.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal.

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II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno, en virtud de que la resolución se le notificó personalmente al quejoso, el once de julio de dos mil veintidós; el plazo para su presentación transcurrió del trece de julio al nueve de agosto de dos mil veintidós. El escrito de revisión se presentó el dos de agosto de dos mil veintidós, por lo que su presentación es oportuna.

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III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación, en virtud de que el carácter de quejoso le fue reconocido en el juicio de amparo directo *********, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, del que deriva el presente asunto.

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IV.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, resulta improcedente el recurso de revisión, en virtud de que, si bien, el quejoso, desde la demanda de amparo, formuló manifestaciones relativas a temas propiamente constitucionales, en específico, respecto al tema de tortura; sin embargo, en el caso concreto, el Tribunal Colegiado, al emitir la sentencia de mérito, se adecuó a la doctrina que ha establecido esta Primera Sala sobre el particular.


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V.

DECISIÓN

Al no haberse cumplido con el requisito de interés excepcional para la procedencia del recurso de revisión, lo procedente es desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.


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RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 3979/2022 se refiere.


SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.


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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3979/2022

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.A.Z.O.



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.U.

SECRETARIO AUXILIAR: J.M.D.R.



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3979/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintidós, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo *********.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Causa penal. El siete de noviembre de dos mil dieciséis, el otrora Juzgado Quincuagésimo Primero Penal de la Ciudad de México, ahora Juzgado Quincuagésimo Penal, dictó sentencia en la causa penal *********, en la que condenó a José Antonio Zepeda Orellan, por su responsabilidad en la comisión del delito de robo agravado calificado en agravio de **********************, imponiéndole, entre otras, una pena de diez años de prisión.


  1. Recurso de apelación. En contra de esa determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado como toca penal ********* del índice de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Mediante resolución de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, modificó la sentencia apelada, para el efecto de que la pena privativa de libertad la compurgara el quejoso en el lugar que para tal efecto designara el Juez de origen en funciones de Juez de Ejecución de Penas, considerando la duración de la prisión preventiva, hasta el dictado de la determinación reclamada.


  1. Demanda de amparo directo. No conforme con esa decisión, José Antonio Zepeda Orellan, por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo, en la que hizo valer los conceptos de violación que se extractan a continuación:


  1. En su primer concepto de violación, consideró que la sentencia reclamada es violatoria de los principios de legalidad y seguridad jurídica; debido proceso; exacta aplicación de la ley; fundamentación y motivación; audiencia; defensa adecuada y acceso a un recurso efectivo.


En principio, arguye que existió inexacta, analógica y aún por mayoría de razón de diversos artículos del Código Penal de la Ciudad de México, al momento de intentar fundamentar y motivar la individualización de la pena, en virtud de que no se aplicó el beneficio consistente en su reducción hasta en una tercera parte, cuando, como en el caso aconteció, se confesaron los hechos ante el Ministerio Público y tal circunstancia se ratificó ante la autoridad jurisdiccional.


  1. En su segundo concepto de violación, refiere que, en la etapa de averiguación previa, así como al momento de recabar su declaración preparatoria, fue objeto de actos de coacción, incomunicación, tortura, tratos crueles e inhumanos y degradantes; por tanto, las pruebas obtenidas son ilegales, particularmente, la declaración ministerial, preparatoria, así como los atestes de los agentes de la policía de investigación y, consecuentemente, debe declararse su exclusión.


En ese sentido, arguye que no se ordenó realizar la investigación correspondiente para tener por demostrada la tortura alegada en su contra, a partir de los exámenes correspondientes conforme al Protocolo de Estambul, ni se dio vista al Ministerio Público, para los efectos correspondientes a su vertiente de delito.


En efecto, sobre ese tópico manifiesta que las autoridades policiacas y ministeriales atentaron contra su libertad personal, en tanto que en el caso concreto no existió flagrancia delictiva, ni orden de detención por caso urgente u orden de aprehensión, por lo que fue sometido a actos de tortura, lo que impactó en su defensa adecuada, debido proceso y violentó el principio de presunción de inocencia, al haber sido juzgado mediante pruebas obtenidas de manera ilícita.


  1. En su tercer concepto de violación, manifestó que se realizaron diversas diligencias y actuaciones ministeriales de manera ilícita, por lo que planteó incidente de objeción de firmas respecto a estas, las cuales se practicaron durante la averiguación previa; ello, toda vez que -desde su óptica- son nulas por incumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, en tanto que las rúbricas correspondientes a los agentes del Ministerio Público y los oficiales secretarios, difieren notoriamente entre sí, lo cual, conduce a estimar que son...

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