Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3784/2022)

Sentido del fallo30/11/2022 • EN LA MATERIA DEL RECURSO, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente3784/2022
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 393/2021, RELACIONADO CON EL D.A. 394/2021))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3784/2022.

QUEJOSO: H.A.Á. DE ALBA.

RECURRENTE: SECRETARIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y DIRECTORA GENERAL DE PROCEDIMIENTOS Y ASUNTOS NOTARIALES.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: J.B.G.



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es legalmente competente para conocer del recurso.

7

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

7

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

7

IV.

PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es procedente porque existe un tema de constitucionalidad de interés excepcional.

7

V.

ESTUDIO DE FONDO

Existió una inadecuada interpretación del principio de tipicidad aplicable al derecho administrativo sancionador y del deber de juzgar con perspectiva de género.

9

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia del recurso competencia de esta Segunda Sala, se REVOCA la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Devuélvanse los autos al tribunal del conocimiento.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3784/2022.

QUEJOSO: H.A.Á. DE ALBA.

RECURRENTE: SECRETARIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y DIRECTORA GENERAL DE PROCEDIMIENTOS Y ASUNTOS NOTARIALES.






PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de noviembre del dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3784/2022, interpuesto por el SECRETARIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MÉXICO y la DIRECTORA GENERAL DE PROCEDIMIENTOS Y ASUNTOS NOTARIALES, ambos del Gobierno del Estado de México, contra la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en sesión de veintitrés de junio del dos mil veintidós, en el juicio de amparo directo 393/2021.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. En mayo del dos mil veinte el quejoso tuvo con su esposa una controversia en la vía pública que fue difundida a través de redes sociales y algunos medios de comunicación a través de una videograbación realizada por una persona que estuvo presente al momento de suscitarse los hechos.


  1. Resolución sancionatoria. Con motivo de la difusión de la videograbación, la Dirección General de Legalización y del Periódico Oficial Gaceta del Gobierno dependiente de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos del Gobierno del Estado de México inició el procedimiento administrativo oficioso 01/2020 que culminó con la resolución de tres de julio del dos mil veinte a través de la que se revocó el nombramiento del ahora quejoso como notario público ciento dos del Estado de México por haber infringido lo dispuesto por los artículos 20, fracción I, 11, fracción VII, y 13, fracción II, de la Ley del Notariado del Estado de México. En la misma fecha se ejecutó la resolución dando por cerrado el protocolo de esa notaría pública.


  1. Recurso de inconformidad. Inconforme, el notario público sancionado interpuso recurso administrativo de inconformidad que culminó con una resolución a través de la que el Secretario de Justicia y Derechos Humanos del Gobierno del Estado de México reconoció la validez de la resolución administrativa recurrida.


  1. Juicio de nulidad. Contra la anterior determinación, el notario público sancionado promovió demanda de nulidad de la que correspondió conocer a la Segunda Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México que reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada y de la recurrida.


  1. Recurso de revisión. Inconforme, interpuso recurso de revisión del que correspondió resolver a la Segunda Sección de la Sala Superior del citado tribunal, donde se confirmó la sentencia recurrida.


  1. Demanda de amparo directo. Contra la sentencia anterior, el quejoso promovió juicio de amparo directo planteando esencialmente lo siguiente:


  1. Que la sala responsable omitió examinar adecuadamente el planteamiento a través del que pretendió demostrar tanto la inexistencia como la legal incompetencia de la autoridad que tramitó y resolvió el procedimiento sancionador.

  2. Que, en todo caso, es el Colegio de Notarios quien tiene competencia para sancionarlo, pero no la autoridad gubernamental, tan es así que en junio del dos mi veinte lo sancionaron con una amonestación por escrito.

  3. Que los plazos para tramitar procedimientos administrativos se encontraban suspendidos con motivo de la pandemia por Covid-19. Por tanto, todas las actuaciones del procedimiento son ilegales por haberse practicado en días inhábiles.

  4. Que el Acuerdo del Secretario de Justicia y Derechos Humanos por el que se modifica el diverso emitido con motivo del Covid-19, publicado en el periódico oficial Gaceta del Gobierno el veintitrés de marzo del dos mil veinte, es violatorio del principio de subordinación jerárquica, del derecho a la vida y a la salud de las personas, pues a pesar de existir una crisis sanitaria, el Secretario de Justicia y Derechos Humanos habilitó la actuación del departamento de notarías para realizar inspecciones y audiencias poniéndolo en riesgo al ser un adulto mayor que sufre de hipertensión.

  5. Que la sanción que se le impuso es ilegal ya que se revocó su nombramiento con fundamento en el artículo 20, fracción I, de la Ley del Notariado del Estado de México que dispone que los notarios deben ejercer la función notarial con probidad, sin embargo, el acto por el que se le sancionó no fue cometido en ejercicio de su función.

  6. Que no existe en la ley de la materia alguna disposición que permita que el Gobierno del Estado de México sancione a los notarios por hechos o acontecimientos de su vida privada. Por el contrario, el propio ordenamiento jurídico reconoce que los notarios públicos pueden ser responsables civil y penalmente.

  7. Que no es posible considerar que los requisitos previstos respectivamente en los artículos 11, fracción VII, y 13, fracción II, de la Ley del Notariado del Estado de México para ser aspirante a notario público y para recibir el nombramiento correspondiente, se conviertan en requisitos de permanencia en el cargo.

  8. Contrario a lo resuelto por la responsable, el procedimiento que se le instauró sí es uno administrativo sancionador (y no uno de privación de derechos) y, por ende, está sujeto a los principios que rigen la materia penal, entre ellos, el de tipicidad.

  9. Que, en todo caso, la sala responsable no resolvió la totalidad de los argumentos que le fueron planteados.

  10. Que la resolución se basó en pruebas obtenidas en forma ilegal a través de un procedimiento en que no se respetó la garantía de audiencia.

  11. Que no se respetó adecuadamente su garantía de audiencia y adecuada defensa por sí mismo y a través de terceras personas.

  12. Que no se tomó en cuenta que gozaba de una suspensión en un juicio de amparo indirecto para garantizar su derecho a la salud.

  13. Que los artículos 20, fracción I, y 156, fracción I, de la Ley del Notariado del Estado de México son inconstitucionales al contrariar el principio de taxatividad, pues no definen lo que debe entenderse por falta de probidad ni establecen el grado de falta de probidad para implementar la sanción máxima que es la revocación de patente.

  14. Que ni los contenidos en redes sociales ni las notas periodísticas pueden gozar de valor probatorio pleno ni mucho menos ser caracterizados como hechos notorios fundamento de la resolución.

  15. Que el forcejeo que tuvo fuera de su casa no puede ser considerado violencia contra la mujer, ni mucho menos como falta de probidad personal o en el servicio.

  16. Que la videograbación fue hecha por un familiar de su esposa con el propósito de extorsionarlo.

  17. Que no se valoraron adecuadamente las pruebas que ofreció.

  18. Que el único fundamento empleado en la resolución sancionatoria fue la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México, sin embargo, hubo una hipervaloración de la conducta que efectuó en perjuicio de su esposa.

  19. Que el video que se difundió presenta la interactuación entre marido y mujer que no puede ser analizado aisladamente por lo que aparece en las imágenes. Se...

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