Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 56/2021)

Sentido del fallo18/08/2022 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez del ‘CAPÍTULO XXI DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS’, que contiene los artículos del 114 al 120, así como la del transitorio tercero, en su porción normativa ‘De igual forma en un plazo no mayor a 120 días naturales el Municipio deberá actualizar todos sus reglamentos, y específicamente deberá modificar o crear un reglamento municipal para dotar de atribuciones a las Jefas o a los Jefes de Tenencia y las autoridades auxiliares según considere conveniente y de acuerdo con lineamientos señalados en la presente Ley’, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, expedida mediante el DECRETO NÚMERO 509, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de marzo de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos únicamente entre las partes a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha18 Agosto 2022
EmisorPLENO
Número de expediente56/2021


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 56/2021


ACTOR: MUNICIPIO DE TANGAMANDAPIO, MICHOACÁN DE OCAMPO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRo alberto pérez dayán


C.:

SECRETARIA: I.G.R.


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

El Pleno es competente para conocer del presente asunto.

10

II.

Fijación de la litis

Artículos 114 a 120 y artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O..

11

III.

Oportunidad

La demanda fue presentada de forma oportuna.

14

IV.

Legitimación activa

Procede reconocer al Municipio de Tangamandapio, Michoacán, legitimación activa para promover el presente medio de control constitucional a través de la Síndica Municipal.

15

V.

Legitimación pasiva

Los P.es Legislativo y Ejecutivo locales, cuentan con legitimación pasiva.

16

VI.

Análisis de las causas de improcedencia

De oficio se analiza la hipótesis prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley de la materia, respecto de los artículos 115, 119 y 120 de la ley impugnada, misma que resultó fundada.

Se desestimó la causal de improcedencia hecha valer por la demandada.

18

VII

Marco jurídico

Se establece el marco regulatorio para dictar sentencia.

24

VIII

Estudio

Se declara la invalidez de los artículos impugnados por falta de consulta previa.

45

IX

Efectos

Surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos del presente fallo al Congreso del Estado de Michoacán de O..

60


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 56/2021


ACTOR: MUNICIPIO DE TANGAMANDAPIO, MICHOACÁN DE OCAMPO





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ

SECRETARIA: I.G.R.


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 56/2021, promovida por el Municipio de Tangamandapio, Michoacán de O., en contra de los P.es Legislativo y Ejecutivo de ese Estado.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda. Por escrito recibido el doce de mayo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María Leticia Mateo Hernández, en su carácter de Síndica y representante legal del Municipio de Tangamandapio, Michoacán de O., promovió controversia constitucional en la que demandó del Congreso, del Periódico Oficial y del Instituto Electoral, todos de la misma entidad, la invalidez de "la promulgación, expedición y ejecución en la Octava Sección del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O., de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O., el pasado 30 treinta de marzo del presente año".

  2. Antecedentes. En la demanda se señalaron los que a continuación se transcriben:

PRIMERO. Que el pasado 1º de Septiembre del 2018 dos mil dieciocho rindió protesta el ayuntamiento constitucional de Tangamandapio, Michoacán.

En el municipio que represento, existen dos comunidades indígenas siendo estas la comunidad de La Cantera y Tarecuato.

SEGUNDO. Que el pasado 30 de marzo del presente año, se publicó en la Octava Sección del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O., de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O..

En la misma Ley se contempla un Capítulo denominado De los pueblos Indígenas, el cual a la letra dice lo siguiente:

(se transcribe)

  1. Los artículos que la parte actora señaló como violados son 1º, 2º, 16, 115, fracciones II, III, IV, V y VII, en relación con el 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Conceptos de invalidez. La Síndica de Tangamandapio aduce que el Congreso del Estado de Michoacán de O. invade la esfera competencial municipal en tanto carece de potestad para decidir sobre los aspectos previstos por el artículo 115 de la Constitución Federal, concretamente en las fracciones II, III, IV, V y VII, de donde destaca el ejercicio de los recursos públicos conforme a la ley, la facultad reglamentaria municipal, la prestación de los servicios públicos municipales, la libre administración de la hacienda pública municipal, la administración territorial del municipio, y, la dirección del presidente municipal de la policía preventiva; de ahí que la emisión de la Ley Orgánica Municipal resulte contraria a la norma constitucional, a partir de los argumentos siguientes:

  • En el artículo 116, se reconoce a las comunidades indígenas el derecho de ejercer directamente los recursos presupuestales que constitucionalmente corresponde a los municipios, pues en la parte conducente dispone:

Las comunidades indígenas que tengan el carácter de Tenencia, tendrán el derecho a ejercer directamente los recursos presupuestales que les sean asignados por el municipio que deberá incluir la totalidad del impuesto predial recaudado en la respectiva comunidad; siempre con previa consulta libre, informada y de buena fe.

De donde se obtiene que una legislación secundaria, en contravención con la norma fundamental, otorga a un sujeto no legitimado la facultad de ejercer recursos presupuestales, lo que constitucionalmente corresponde a los municipios1. En relación con ello, señala el procedimiento a través del cual se solicitará el ejercicio de tales recursos.

  • Además, la accionante cuestiona la obligación que imponen los artículos 114, 116 y Tercero Transitorio de la ley impugnada, de legislar en materia indígena, al prever:

Artículo 114. …

Para efectos del presente artículo, el Ayuntamiento o Concejo Municipal expedirá los reglamentos que normen este aspecto, en función de las particularidades de cada municipio libre.

Artículo 116.

Las autoridades comunales indígenas que asuman las atribuciones aquí mencionadas, tendrán la personalidad jurídica y atribuciones que el reglamento municipal respectivo les otorgue.

Tercero. El Municipio deberá adecuar lo conducente en su Bando de Gobierno en un plazo no mayor a 120 días naturales, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. De igual forma en un plazo no mayor a 120 días naturales el Municipio deberá actualizar todos sus reglamentos, y específicamente deberá modificar o crear un reglamento municipal para dotar de atribuciones a las Jefas o a los Jefes de Tenencia y las autoridades auxiliares según considere conveniente y de acuerdo con lineamientos señalados en la presente Ley. Todo lo relativo a la Profesionalización de las Servidoras y los Servidores Públicos Municipales y del Servicio Civil de Carrera, establecido en los capítulos XXV y XXVI entrará en vigor hasta el primero de diciembre del 2021 y una vez que se haya realizado la reglamentación correspondiente.

Dado que el municipio goza de la facultad legislativa en el ámbito propio de la competencia que enmarca el artículo 115 constitucional, de manera que lo no incluido, no forma parte de lo que esencialmente le corresponde; así, la obligación de legislar en materia indígena no se encuentra establecida, ni aun de manera indiciaria, dentro de ese marco constitucional, por tanto, resulta contraria al mismo.

  • Sumado a ello, en relación con los servicios públicos, es el municipio el que tiene la potestad de brindarlos en términos de la fracción III del artículo 115 constitucional, acorde al mecanismo institucional guiado por la Constitución Local.

  • A la par, la organización territorial de los asentamientos humanos se encuentra dentro de las potestades conferidas a los municipios2; sin embargo, la ley cuestionada aborda aspectos relativos a esa temática, en tanto señala que la comunidad será la encargada de las obligaciones que le corresponden al municipio, con lo cual trastoca la N.F..

  • Y transferir facultades de seguridad pública a comunidades indígenas es categóricamente inconstitucional, pues además de que expresamente le son reconocidas al municipio y no puede transferirlas a terceros; constituye una forma de crear grupos paramilitares que pueden poner...

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