Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 42/2022)

Sentido del fallo24/10/2022 PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 47, 48 y 58, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chahuites, 47 y 51, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chalcatongo de Hidalgo, 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cosolapa, 23, fracción II, de la ley de Ingresos del Municipio de Cosoltepec, 87, 88 y 97, fracciones VIII, IX, X, XI, XIII y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León, 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Zahuatlán, 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mártires de Tacubaya, 47 y 55, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocotlán de Morelos, 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Tepetlapa, 40, 41 y 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Usila, 16 y 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Cajonos, 47 y 51, fracciones I y III, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Atatlahuaca, 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Cieneguilla, 39 y 42, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Colorado, 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan del Estado, 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Evangelista Analco, 30 y 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Quiotepec, 18 y 25, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Victoria, 21 y 24, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Cajonos, 28, 29 y 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Tlapiltepec, 48 y 57, fracciones I, II y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Huixtepec, 44, 45 y 50, fracción XXIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, 12, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Simón Zahuatlán, 41, 42 y 51, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Juquila, 40 y 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Lachatao, 37 y 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Quiané, 95 y 108, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Camino, 34, 35 y 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María la Asunción, 60 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Camotlán, 15, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Chimalapa, 19, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Nduayaco, 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Ozolotepec, 53, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Ayuquililla, 25 y 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Miltepec, 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Nuyoó, 54, 55 y 67, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Suchilquitongo, 22 y 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tenango, 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Zacatepec, 30 y 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tomaltepec, 37 y 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teococuilco de Marcos Pérez, 52, 53 y 61, fracción I, de la Ley de Ingresos de Municipio de Unión Hidalgo, 73 y 74 de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Etla, 54, 55 y 63, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila y 85, 86 y 100, fracciones I y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de febrero de dos mil veintidós, conforme a lo expuesto en el apartado VI de esta decisión. TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Colorado, 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Huixtepec y 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Lachatao, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de febrero de dos mil veintidós, en atención a lo dispuesto en el apartado VII de esta determinación. CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VII de esta ejecutoria. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha24 Octubre 2022
EmisorPLENO
Número de expediente42/2022


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 42/2022 PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.


COTEJÓ

SECRETARIOS: MONSERRAT CID CABELLO Y O.C.C.


COLABORÓ: GABRIELA MELGOSA GONZÁLEZ



Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 42/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra diversos artículos de Leyes de Ingresos de Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, publicadas el doce de febrero de dos mil veintidós en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
  1. Presentación del escrito inicial. El catorce de marzo de dos mil veintidós, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó acción de inconstitucionalidad, y señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Oaxaca.

  2. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Comisión accionante expuso los siguientes conceptos de invalidez:

    1. PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Después de exponer el parámetro de regularidad, la Comisión señala que los artículos impugnados establecen que la tarifa a pagar por el servicio de alumbrado público se calcula aplicando un porcentaje al consumo privado de energía eléctrica de los sujetos pasivos, lo que significa que en realidad se trata de un impuesto al fluido eléctrico.

    2. Primero, advierte que algunas de las leyes de ingresos impugnadas prevén que para la configuración del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público deberá estarse a lo previsto en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, el cual establece que es base del derecho, el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando las tasas previstas en las Leyes de Ingresos Municipales respectivas, y, sólo para el caso de que éstas no se publiquen, la tasa aplicable será el 8% para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03 y 07, y 4% para las tarifas OM, HM, HS y HT.

    3. Por otro lado, diversas leyes de ingresos impugnadas prevén que la base del derecho será el importe que cubran a la CFE por el servicio de energía eléctrica, y que en las tasas se fijará un porcentaje respecto del tipo de tarifa aplicable 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y otro para las tarifas OM, HM, HS y HT.

    4. De lo que se desprende que el legislador local estableció la forma en la que se recaudará el cobro del derecho por el servicio de alumbrado público, ya sea remitiendo a la Ley de Hacienda Municipal, o bien, previendo textualmente la forma en que se recaudará y causará ese derecho en el cuerpo de los ordenamientos cuestionados. Así, resulta indudable que en las leyes que remiten a la Ley de Hacienda Municipal, los artículos impugnados se dotan de contenido a partir de lo que aquélla dispone.

    5. En ese sentido, es posible identificar que las normas combatidas coinciden en establecer como base para determinar el monto a pagar por el servicio, el consumo de energía eléctrica a cargo de los propietarios o poseedores de predios.

    6. Por lo anterior, es claro que por la manera en que algunas de las leyes impugnadas y la Ley de Hacienda Municipal establecen la base gravable del derecho, es indudable que se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho diverso, esto es, un acto, situación o actividad denotativos de la capacidad contributiva ajenos a la actividad municipal.

    7. En tal virtud, si las normas denominan “derecho” a la cuota de pago de 4% y 8% sobre el total del consumo de energía eléctrica señalado en los recibos que, por la prestación de tal servicio expida la CFE, es inconcuso que materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, lo que solamente corresponde a la Federación en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), de la Constitución Federal.

    8. Adicionalmente, se toma en consideración elementos ajenos al costo real del servicio y permite que el monto a pagar no sea igual para todos los sujetos obligados, sino que variará dependiendo de la tasa aplicable correspondiente al tipo de tarifa por el servicio que les suministre la CFE. Ello, pues se determina la cuota dependiendo del porcentaje que se aplique, de acuerdo con el tipo de tarifa eléctrica que corresponda al tipo de contrato que tenga el ciudadano con la CFE, aunado a que no hay razón para que unos paguen más que otros, pues se trata de un servicio que beneficia a todos por igual.

    9. Por tanto, la regulación es inconstitucional, ya que el Congreso local no se encuentra habilitado para imponer ese gravamen, pues la N.F. solo permite que el Congreso de la Unión establezca un impuesto por consumo de energía eléctrica, y porque no cumple con los principios de justicia tributaria aplicables a derechos por servicios. En consecuencia, se vulnera el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones.

    10. SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Los artículos impugnados prevén cobros injustificados y desproporcionados por la búsqueda de información en los archivos municipales, así como por la expedición de copias simples y certificadas. Así, las tarifas no atienden a los costos del servicio que le representó al Estado, por lo que vulneran el principio de proporcionalidad tributaria.

    11. Los artículos establecen que el monto a pagar por la expedición de copias certificadas oscila entre los $8.00 hasta los $500.00 pesos; por la búsqueda de información en los archivos de los municipios, los montos oscilan entre los $15.00 a los $200.00 pesos; y por la expedición de copias de los documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales, las cuotas van desde $1.00 hasta los $150.00 pesos.

    12. Se enfatiza que los preceptos cuestionados se encuentran insertos en los derechos por servicios, lo que significa que el legislador local tiene la obligación de observar el principio de proporcionalidad tributaria mediante el establecimiento de montos que representen exactamente las erogaciones que les ocasionan dichos servicios a los municipios oaxaqueños cuyas leyes de ingresos se combaten.

    13. Tratándose de la búsqueda de documentos, se requiere de menores recursos que la certificación de documentos o la expedición de copias simples, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin generar costos adicionales para el Estado. Respecto a la entrega de información en copias, no se advierte razonabilidad entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta. En cuanto a las certificaciones, si bien es cierto que el servicio no se limita en reproducir el documento original, sino que también implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, la relación entablada entre las partes no es ni puede ser de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.

    14. Finalmente, de manera adicional, en la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León, se realiza una distinción respecto a las hojas...

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