Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2023 (JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 1/2018)

Sentido del fallo21/02/2023 PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal. SEGUNDO. Se reconoce la validez de la resolución contenida en el oficio número 351-A-DGPA-C-4701, de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, emitido por el Director de Cálculo y Análisis de Participaciones e Incentivos de la Dirección General Adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por las razones expresadas en la presente resolución
Tipo de AsuntoJUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL
Fecha21 Febrero 2023
EmisorPLENO
Número de expediente1/2018

JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 1/2018

ACTOR: JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO.



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: C.A.A. ARREYGUE


México, Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.


V I S T O S; para resolver los autos del expediente del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 1/2018 y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda y autoridades demandadas. José Ramón Amieva Gálvez, en su carácter de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, promovió juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal1 en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; del Director de Cálculo y Análisis de Participaciones e Incentivos de la Dirección General Adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Subsecretaría de Ingresos de dicha Secretaría; de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales y de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales.


  1. SEGUNDO. Trámite de admisión. El Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente2 y lo turnó al M.J.L.P., quien como Instructor lo admitió a trámite3 y tuvo por ofrecidas las pruebas que acompañaron a la demanda. Asimismo, tuvo como autoridad demandada únicamente al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, más no a las restantes.


  1. En el mismo auto se ordenó emplazar a la citada Secretaría para que diera contestación a la demanda dentro del plazo de treinta días hábiles, y se ordenó dar vista al Procurador General de la República, así como emplazar como terceros interesados (por conducto de sus respectivos Poderes Ejecutivos) a las entidades federativas siguientes: (1) Durango, (2) Zacatecas, (3) H., (4) Nuevo León, (5) Tamaulipas, (6) Tlaxcala, (7) Aguascalientes, (8) Colima, (9) Jalisco, (10) Nayarit, (11) Guanajuato, (12) Michoacán, (13) Querétaro, (14) San Luis Potosí, (15) G., (16) Estado de México, (17) Morelos, (18) Chiapas, (19) Baja California, (20) Baja California Sur, (21) Sonora, (22) C., (23) Sinaloa, (24) Coahuila, (25) Oaxaca, (26) Puebla, (27) Veracruz, (28) Campeche, (29) Q.R., (30) Tabasco y (31) Yucatán.


  1. TERCERO. Contestación de demanda. El Director General de Amparos contra Leyes, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y éste en representación del titular de esa dependencia, dio contestación a la demanda4.


  1. CUARTO. Ampliación de demanda. El Subprocurador de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México, en representación de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, amplió la demanda5, para lo cual expresó:


(…) la autoridad demandada al contestar la demanda pretendió dar a conocer los fundamentos y motivos que se desconocieron, acompañando a su contestación diversas documentales desconocidas por mi representada como lo son el ‘PROYECTO de Acta de la XII Reunión de Trabajo del Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos Federales de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales”, así como el Acta de la CCCIX Reunión de la Comisión Permanente de Funciones Fiscales de 15 de octubre de 2018”, sin que con tales documentales se acredite la existencia de los antecedentes de los actos controvertidos y, menos aún se demuestre que constituyan los fundamentos y motivos de los mismos (...)


(…) mi representada se encuentra en posibilidad de combatir los fundamentos y motivos dados a conocer por mi contraria, así como las pruebas documentales que anexa a su contestación de demanda, a fin de demostrar que, a pesar de que la autoridad demandada las exhiba, los actos impugnados aún adolecen del vicio, esto es, aún existe falta o insuficiencia de fundamentación y motivación de los mismos.”


  1. El Ministro instructor admitió a trámite la ampliación de la demanda y requirió a la autoridad demandada para que le diera contestación6; de igual manera dio vista a los terceros interesados, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República.


  1. QUINTO. Reclamación contra ampliación de demanda. En contra del auto por el cual el Ministro Instructor admitió a trámite la ampliación de la demanda, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reclamación7, mismo que se turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y que luego la Primera Sala de este Alto Tribunal declaró infundado, por lo que se confirmó el auto recurrido8.


  1. SEXTO. Contestación de demanda. El Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación del S. de esa dependencia, dio contestación de la demanda9.


  1. SÉPTIMO. Audiencia. Substanciado el procedimiento en el presente juicio, el diecisiete de marzo de dos mil veinte se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ella se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas. Una vez agotado el trámite de alegatos, se puso el expediente en estado de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, de conformidad con los artículos 11-A, último párrafo, y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, y 10, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, inciso XI, del Acuerdo General 5/2013, dictado por el Tribunal Pleno y publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. SEGUNDO. Ley Aplicable. Conforme al artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal en los juicios como el presente se seguirá, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y ll del Artículo 105 de la Constitución Federal.


  1. Además, se trata de un medio de impugnación previsto en una ley secundaria (Ley de Coordinación Fiscal), cuya litis comprende el análisis del cumplimiento de las disposiciones legales y convenios de coordinación fiscal que se cuestionen; esto es, dichos juicios son medios de control de legalidad exclusivamente.


  1. En tal hipótesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación actúa como tribunal de legalidad ante un tema que se encuentra regulado por un sistema de coordinación fiscal, entre los Estados y la Federación, en el que debe determinar si se respetaron las disposiciones legales y convenios mencionados, y no si hubo una invasión de esferas o violación a la Constitución10.Por tanto, en atención a la naturaleza del presente juicio, no es objeto de estudio alguna cuestión relacionada con violaciones a la Constitución Federal. Asimismo, se precisa que el procedimiento señalado en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y ll del Artículo 105 de la Constitución Federal, para las controversias constitucionales, sólo será aplicable en lo que no se contraponga a la Ley de Coordinación Fiscal11.


  1. TERCERO. Antecedentes. Para estar en aptitud de resolver el presente asunto, es preciso narrar sus antecedentes:


  1. En junio dos mil dieciocho, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (en lo sucesivo SHCP) detectó que el coeficiente específico de la Ciudad de México en el concepto de cerveza, presentaba un crecimiento desproporcionado en comparación con los observados en ejercicios fiscales anteriores, por lo que procedió a analizar la información correspondiente y detectó que tanto las agencias de la Cervecería Modelo de México (con domicilio fiscal en distintas entidades), como la matriz asentada en la Ciudad de México, reportaban la enajenación de cerveza a la Ciudad de México y no como lo habían hecho en ejercicios anteriores a diferentes entidades federativas. Ello generó duplicidad de cifras y que el coeficiente por la enajenación de cerveza pasara de 7.5%, 8.2%, 7.9%, 7.9%, 8.2%, 13.0%, 17.6% y 18.6% en los ejercicios dos mil diez a dos mil diecisiete, respectivamente, a un 36.4% en dos mil dieciocho.


  1. Ante ello, se solicitó la intervención de...

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