Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5734/2018)

Sentido del fallo02/09/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expediente5734/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-442/2016))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

Amparo directo en revisión 5734/2018

quejoso Y RECURRENTE: **********








VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA




COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera

COLABORÓ: SANDRA ORTEGA MARTÍNEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al dos de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Que recae al recurso de revisión en amparo directo 5734/2018, interpuesto por el quejoso **********, por propio derecho, contra el fallo constitucional de siete de junio de dos mil dieciocho, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la procedencia del citado medio de impugnación, de carácter excepcional, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte, éste sólo resulta viable para analizar cuestiones propiamente constitucionales, de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional. En la especie, el inconforme planteó la inconstitucionalidad de los numerales 103, 105 (en sus fracciones I, II, III, IV, VII y VIII) y 112, párrafo primero del Código Penal del Estado de Guerrero, pues desde su óptica trasgreden el principio de proporcionalidad, lo cual se desestimó en la sentencia recurrida.

  1. ANTECEDENTES

  1. De los hechos. En la resolución impugnada, el mencionado tribunal de amparo realizó el examen de la determinación reclamada, sobre la base del siguiente segmento fáctico:

  2. El veinticuatro de junio de dos mil doce, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, cuando el quejoso conducía un ómnibus del servicio público de pasajeros a la altura del kilómetro 02+800 de la carretera estatal Buenavista de Cuellar-Tlamacazapa, G., perdió el control de la indicada unidad vehicular, la cual salió de la cinta asfáltica y cayó a un barranco de cien metros de profundidad.

  3. Derivado de lo anterior, murieron 27 personas y 21 más quedaron lesionadas (entre las cuales había menores de edad).

  4. Al respecto se determinó que el peticionario de la protección constitucional conducía a exceso de velocidad, no respetó los señalamientos preventivos o restrictivos correspondientes, llevaba un número de pasajeros mayor al permitido, actuó sin la pericia requerida y tampoco tomó en cuenta las condiciones mecánicas del transporte (ausencia de mantenimiento preventivo y correctivo, sobre todo, en el sistema de frenos).

  5. Del procedimiento penal. Con motivo de lo sucedido se inició averiguación previa, con detenido, ejerciéndose la acción penal correspondiente1.

  6. Del caso tocó conocer al Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de H., con residencia en Iguala, Guerrero (causa **********).

  7. El veintitrés de junio de dos mil catorce se declaró al justiciable penalmente responsable de los delitos de i) homicidio y ii) lesiones, en grado “imprudencial”, sin que se tuviera acreditado que el ómnibus involucrado fuera de servicio público de pasajeros.

  8. Al estimar su grado de culpabilidad entre el mínimo y medio, más cercano al primero, el juez le impuso, con apoyo en lo dispuesto por el numeral 60 del código punitivo aplicable2, entre otras penas, una sanción privativa de la libertad personal de dos años y un mes, así como el pago de una multa por $2,954.00 (dos mil novecientos cincuenta y cuatro pesos).

  9. En desacuerdo, la agente auxiliar del Ministerio Público, así como “los agraviados y ofendidos”, interpusieron recurso de apelación.

  10. De ese medio ordinario de impugnación correspondió conocer a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero (toca **********), la cual, mediante resolución de once de julio de dos mil dieciséis, modificó lo decidido en primera instancia (calificó parcialmente fundados los agravios, específicamente, los relacionados con la calidad del automotor afecto a la causa –el cual estimó de servicio público– y para establecer que los injustos en comento se cometieron con un grado de imprudencia “agravado”, traducido en una culpabilidad media3).

  11. Con base en ello precisó que el sentenciado debía ser sancionado conforme a lo dispuesto por el ordinal 112, párrafo primero del invocado código punitivo4, tal y como en su oportunidad lo pidió el ministerio público en sus conclusiones acusatorias (la carcelaria condigna quedó en quince años seis meses, lo que provocó la reaprehensión del ahora recurrente, quien previamente se encontraba en libertad provisional5).

  12. Demanda de amparo directo y su resolución. Por escrito presentado el tres de noviembre siguiente, el sentenciado de mérito promovió amparo directo en contra de la aludida resolución de segunda instancia.

  13. En su ocurso inicial alegó que aquélla violaba en su perjuicio lo dispuesto en los artículos , 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22 y 102, apartado A, párrafo segundo de nuestra Constitución General6, debido a:

a) La autoridad responsable incurrió en falta de fundamentación y motivación.

b) Los ordinales 103, 105 (fracciones I, II, III, IV, VII y VIII) y 112, párrafo primero del Código Penal del Estado de Guerrero, trasgreden los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, en virtud de que permiten la aplicación de penas infamantes, crueles, excesivas, inusitadas, trascendentales y contrarias a la dignidad humana; además su contenido es ambiguo, pues dejan al arbitrio del juzgador su aplicación, provocando que casos iguales sean penados de manera distinta.

c) La individualización de las penas fue incorrecta. Al respecto indicó:

- En el caso debió considerarse la reacción punitiva y la magnitud de la afectación causada al bien jurídico, con base en reglas “de convencionalidad”.

- Se soslayó su comportamiento posterior al evento, las circunstancias exteriores de ejecución del delito y sus peculiaridades personales, pues tenía domicilio fijo, no consumía bebidas embriagantes ni enervantes, carecía de antecedentes penales y derivado de los hechos murió su esposa y sus hijos quedaron lesionados.

- Considera que se le “ésta sancionando doblemente” con la agravante y la imposición de pena excesiva, transgrediéndose en su perjuicio el principio de proporcionalidad.

- Afirma que merecía una pena mínima.

  1. De la citada demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el cual, tras verificar que hubieran sido emplazados todos los terceros interesados, la admitió a trámite el siete de febrero de dos mil diecisiete (amparo directo **********)7.

  2. En sesión de siete de junio de dos mil dieciocho, ese órgano de control constitucional negó la protección de la Justicia Federal solicitada. Para ello consideró sustancialmente lo siguiente:

a) La sentencia combatida está adecuadamente fundada y motivada.

b) Estimó legal que se tuvieran por acreditados los delitos materia de la condena, así como la plena responsabilidad penal del inconforme en su comisión.

c) Tampoco advirtió irregularidad alguna en la individualización de las penas.

Sobre ese aspecto, luego de aludir a la doctrina de esta Suprema Corte en torno al principio de proporcionalidad referido en el artículo 22 de nuestra Constitución Federal y establecer que la determinación respectiva no puede realizarse de manera aislada, sino tomando en cuenta las sanciones previstas por el legislador para otras conductas de gravedad similar8, concluyó:

- Que las normas generales cuestionadas no infringían dicho postulado, ya que delimitaban la sanción a imponer entre una pena mínima y una máxima, graduada según el caso concreto9, previendo de ese modo consecuencias jurídicas coherentes, al garantizar que las personas que sean condenadas por delitos similares reciban sanciones de “gravedad comparable”, pero sin permitir a los jueces ejercer una atribución irrestricta o caprichosa.

- Esas normas tampoco autorizan la imposición de penas prohibidas (como mutilación, infamia, marca, azotes, palos, tormento de cualquier especie, multa excesiva, confiscación de bienes o cualquier otra inusitada o trascendental).

- Precisó que el juzgador, al individualizar la pena, debe observar las circunstancias exteriores de ejecución del delito y las peculiaridades del sujeto activo, fijando la sanción correspondiente dentro de los límites señalados por la ley, con base en la gravedad de lo sucedido y el grado de culpabilidad del agente (explicó que a mayor número de parámetros legales a considerar, ese ejercicio de individualización de la pena se acercará más a lo justo).

En cuanto al caso concreto, es decir, sobre la pena impuesta, señaló:

- Fue...

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