Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2023 (AMPARO EN REVISIÓN 645/2022)

Sentido del fallo19/04/2023 • EN LA MATERIA DEL RECURSO, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA CONTRA LOS ARTÍCULOS 32, 41, 42, 192, 196, 198, 199 Y 200 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, NI CONTRA EL ACTO DE APLICACIÓN, CONSISTENTE EN EL OFICIO DE 30 DE AGOSTO DE 2019. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA RESPECTO DEL OFICIO DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2019.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha19 Abril 2023
Número de expediente645/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: AMPARO INDIRECTO 1971/2022),DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 56/2022))


AMPARO EN REVISIÓN 645/2022


Recurrente: VICTORIA CAMACHO FLORES (quejosa)


ADHERENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (AUTORIDAD RESPONSABLE)



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

COTEJÓ:

SECRETARIA: E.M. FLORES

SECRETARIO AUXILIAR: EDUARDO ALFONSO GUERRERO SERRANO


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos:


La quejosa, en su calidad de pensionada por viudez del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), promovió amparo indirecto en contra de la determinación de reducir en un cincuenta por ciento el monto de su pensión para efecto de hacer extensivo el beneficio pensionario en favor de la hija de su fallecido cónyuge.


Adujo que eran inconstitucionales los artículos 32, 41, 42, 192, 196, 198, 199 y 200 de la Ley del ISSFAM, que preveían la división de la pensión en partes iguales ante la concurrencia de beneficiarios, el procedimiento de solicitud de otorgamiento pensión y los descuentos por error en el pago de pensiones; disposiciones que la quejosa estimó violatorias del derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, así como de su derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso, especialmente en relación con el derecho de audiencia.


El juzgado de distrito sobreseyó el juicio al estimar que la quejosa no combatió oportunamente las normas y sus actos de aplicación.


En vía de agravios la recurrente controvirtió la extemporaneidad aducida por el juzgado de distrito.


El Tribunal Colegiado de Circuito levantó el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida y reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de los artículos 32, 41, 42, 192, 196, 198, 199 y 200 de la Ley del ISSFAM, así como sus actos de aplicación.




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.


10

II.

OPORTUNIDAD

Es oportuna, este aspecto ya fue analizado por el órgano colegiado remitente.

11

III.

LEGITIMACIÓN



La demanda fue presentada por parte legitimada, este aspecto ya fue analizado por el órgano colegiado competente.

11

IV.

FIJACIÓN DE LA LITIS

Se analizará la constitucionalidad de los artículos 32, 41, 42, 192, 196, 198, 199 y 200 de la Ley del ISSFAM.

11-12

V.




ESTUDIO DE FONDO

V.1.Consideraciones preliminares.

Se aborda el derecho a la seguridad social en régimen de las fuerzas armadas, el principio de igualdad y no discriminación y el derecho de audiencia.

12-20


V.2. Decisión

Son infundados los conceptos de violación. Las normas reclamadas son constitucionales. Se reserva jurisdicción al órgano remitente.

21-38

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia del recurso competencia de esta Sala, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a V.C.F. respecto los artículos 32, 41, 42, 192, 196, 198, 199 y 200 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, ni contra el acto de aplicación, consistente en el oficio 307-A.-10.-11298, suscrito por el Director General Adjunto Técnico de Presupuesto de la SHCP, de treinta de agosto de dos mil diecinueve.


TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a V.C.F. respecto del oficio 1.0.2.2.1/20813/2019. Acre, de quince de noviembre de dos mil diecinueve, signado por la Directora de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.

38-40


AMPARO EN REVISIÓN 645/2022


Recurrente: VICTORIA CAMACHO FLORES (QUEJOSA)


ADHERENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (AUTORIDAD RESPONSABLE)


VISTO BUENO

SR. MINISTRO.

PONENTE: MINISTRO J.L.P.



COTEJÓ

SECRETARIA: E.M. FLORES

SECRETARIO AUXILIAR: EDUARDO ALFONSO GUERRERO SERRANO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al diecinueve de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 645/2022, interpuesto por Victoria Camacho Flores (Recurrente), en contra de la resolución que dictó el cinco de octubre de dos mil veintiuno el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el expediente relativo al juicio de amparo indirecto 1971/2019.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la regularidad constitucional de los artículos 32, 41, 42, 192, 196, 198, 199 y 200 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. De acuerdo con las constancias que obran en autos del juicio de amparo indirecto 1971/2019 del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, se desprenden los antecedentes siguientes:


  1. El ocho de octubre de dos mil dieciocho la quejosa, en su calidad de cónyuge supérstite de un militar retirado, quien falleció el quince de septiembre del mismo año, solicitó del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM) el otorgamiento de una pensión por viudez.


  1. Mediante resolución provisional de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, dictada en el expediente 281093, la Junta Directiva del ISSFAM otorgó a la quejosa el beneficio pensionario equivalente al cien por ciento (100%) del haber del grado que se le reconoció al militar, más el ochenta por ciento (80%) de su haber de retiro y la condecoración de perseverancia, con inicio a partir del dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho. Dicha resolución fue notificada a la interesada el cuatro de marzo de dos mil diecinueve.


  1. El dos de abril de dos mil diecinueve, por oficio 307-A-10-4398, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) sancionó el beneficio de pensión por viudez concedido a la quejosa, el cual ascendía a dieciséis mil doscientos veintiún pesos 76/100 M.N. ($16,221.76).


  1. Paralelamente, el doce de diciembre de dos mil dieciocho, Julyssa Donnelly Correa González, reconocida judicialmente como hija del difunto militar y aquí tercero interesada, solicitó al ISSFAM el beneficio de la pensión por orfandad, al aportar información testimonial para demostrar que era dependiente económica de aquél, acreditar ser estudiante y menor de veinticinco años.


  1. En resolución provisional de ocho de mayo de dos mil diecinueve, dictada también en el expediente 281093, la Junta Directiva del ISSFAM hizo extensivo a la tercero interesada el beneficio pensionario otorgado a la quejosa; para tal efecto, invocó, entre otras disposiciones, el artículo 41 de la Ley del ISSFAM, que preveía la división por partes iguales de la pensión.


  1. La anterior resolución fue notificada a la quejosa el veintiséis de junio de dos mil diecinueve; lo que la condujo a promover un amparo indirecto previo (1099/2019, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México), que fue desechado bajo el argumento de que no era la resolución final en el procedimiento administrativo de otorgamiento de pensión, sino una “provisional/intermedia”, que aún tenía que ser sancionada por la SHCP.


  1. El treinta de agosto de dos mil diecinueve, mediante oficio 307-A-10-11298, la SHCP sancionó la resolución de la junta directiva del ISSFAM que hacía extensiva la pensión de la quejosa en favor de la tercero interesada. La SCHP precisó que la fecha de pago de la pensión por orfandad sería a partir...

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