Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 152/2021)

Sentido del fallo25/05/2022 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS DE LA TESIS REDACTADA EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DEL PRESENTE FALLO. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 219 Y 220 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha25 Mayo 2022
Número de expediente152/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 52/2021),VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 44/2021))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2021

SUSCITADA ENTRE: EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.

COTEJÓ:

SECRETARIA: L.H.P.

COLABORÓ: M.N.G.


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3-4

II.


Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

4

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

4-10

IV.

Existencia de la contradicción.

La contradicción de criterios es inexistente.

11-19

V.

Consideraciones previas

Contextualización respecto a la situación en nuestro país en relación con la vacunación contra el virus SARS-CoV-2

19-32

VI.

Estudio de fondo

Suspensión debe ser de plano y oficio cuando se trata de la omisión de vacunar a médicos del sector privado y debe ser concedida.

32-64

VII.

Criterio que debe prevalecer

Tesis que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia

64-66

VIII.

Decisión

PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO. P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.

66


CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2021

SUSCITADA ENTRE: EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.

COTEJÓ

SECRETARIA: L.H.P.

COLABORÓ: MARÍA NORIEGA GUTIÉRREZ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar: 1) Si en los casos en que se reclama la omisión de vacunar contra el virus SARS-CoV-2 al personal médico del sector privado, ya sea porque se encuentra en la primera línea de atención a los pacientes de covid-19, o bien, porque de manera cotidiana, presta atención médica a este tipo de pacientes, en iguales condiciones que al personal de salud del sector público, procede la suspensión a petición de parte, o de oficio y de plano; y, 2) Si se debe conceder la medida cautelar.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. Por escrito recibido el ocho de junio de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Jueza Tercera de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 52/2021 y el sustentado por el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el recurso de queja 44/2021.


  1. Trámite de la denuncia. Admisión y turno. Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, la registró con el número 152/2021, solicitó a los órganos contendientes que remitieran vía electrónica, en original o copia certificada, las ejecutorias en que emitieron los criterios denunciados e informaran si éstos se encontraban vigentes; además, determinó que la competencia para conocer del asunto, al derivar de la materia administrativa, corresponde a la Segunda Sala de este Alto Tribunal; finalmente, por razón de turno, designó como ponente al Ministro José Fernando Franco González Salas, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. Avocamiento. Por acuerdo de dos de julio de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento de este asunto.


  1. En el proveído de diez de agosto de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Sala tuvo debidamente integrado el expediente de la contradicción de tesis y ordenó remitirlo al Ministro ponente.


  1. Returno. El ocho de septiembre de dos mil veintiuno, esta Sala sesionó el proyecto de sentencia presentado por el Ministro José Fernando Franco González Salas, el cual fue desechado por mayoría de tres votos, consecuentemente, por acuerdo de nueve del mismo mes, la Presidenta de esta Segunda Sala ordenó returnar el presente asunto al Ministro L.M.A.M..


  1. Competencia.


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece; así como el tercero transitorio1 del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I2, y primero transitorio, fracción II3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los criterios contendientes los sustentaron tribunales colegiados de distintos circuitos, y versaron sobre la materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


  1. Legitimación


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., ya que fue formulada por la Jueza Tercera de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


  1. Criterios denunciados


  1. Con el fin de determinar si existe la contradicción de tesis es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:


A. Criterio del Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (recurso de queja 44/2021).


  1. Una persona física (médico particular), por derecho propio, promovió demanda de amparo indirecto contra actos del Presidente de la República y de autoridades dependientes del Sector Salud, consistentes en: “… La omisión de las autoridades responsables de vacunar al quejoso contra el VIRUS COVID-19, a pesar de ser médico cirujano y brindar de manera cotidiana la atención médica necesaria a los pacientes enfermos de COVID-19 …”.


  1. Del asunto conoció el Juzgado Décimo Séptimo de Distrito en Materia...

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