Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6467/2018)

Sentido del fallo21/10/2020 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS INDICADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha21 Octubre 2020
Número de expediente6467/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 371/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6467/2018

quejosOS RECURRENTES: ********** Y OTROS


VISTO BUENO

MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejÓ

SECRETARIo: miguel antonio núñez valadez

COLABORARON: JORGE ENRIQUE TERRÓN GONZÁLEZ

CAMILO WEICHSEL ZAPATA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil veinte, emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el Amparo Directo en Revisión 6467/2018, promovido en contra de la sentencia dictada el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito en los autos del juicio de amparo directo 371/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cumplirse los presupuestos procesales correspondientes, consiste en analizar: (i) el alcance de los derechos a la libertad de expresión, información y honor para efectos de la categorización o no de una persona que se desempeña como abogado litigante en materia laboral como persona privada con proyección pública y (ii) cuál es el criterio subjetivo de imputación aplicable en una demanda por responsabilidad civil extracontractual cuando la información divulgada es de interés público, pero la persona que se dice afectada no es una figura pública.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. El caso deriva de una demanda de responsabilidad civil traída a juicio por una persona (y miembros de su familia) que se desempeña como abogado practicante en materia laboral, la cual se originó como consecuencia de una nota periodística en la que se hace referencia a ese abogado y supuestamente se le imputan actos contrarios a la ética profesional.


  1. Tras la substanciación de los procedimientos ordinarios y el juicio de amparo, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo, argumentando que fue correcta la absolución de los demandados, pues el accionante era una persona privada con proyección pública, el tema tratado era de interés público y no se acreditaba la real malicia. En contra de estas conclusiones se interpuso el presente recurso de revisión. Así, para estar en condiciones de resolverlo, se estima necesario describir a mayor detalle los hechos y antecedentes relevantes del caso.


  1. Hechos jurídicamente relevantes. El veintiocho de octubre de dos mil quince, el periódico “El Heraldo de Chihuahua” publicó una nota periodística en la que se aborda un tema relativo a la concentración de juicios laborales por un grupo de abogados. En ésta, entre otros aspectos, se describe que **********, entonces Presidenta de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Estado de Chihuahua, concedió una entrevista al reportero **********, en la que le informó que un grupo integrado por doce abogadas y abogados acaparaban el mayor número de demandas laborales en el Estado y que éstos podían llevarse hasta el 30% (treinta por ciento) de lo obtenido vía laudos; implicándose en la nota que, supuestamente, el procedimiento para hacerse de esos casos era cuestionable, pues dichos abogados alegadamente actuaban en contra de la ética profesional.


  1. Juicio oral ordinario civil. Con motivo de esta publicación periodística, por escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil dieciséis ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, ********** y ********** (cónyuge del primero), por derecho propio y en su carácter de representantes legales de sus menores hijos **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, demandaron en la vía ordinaria civil de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Estado de Chihuahua y/o ********** y/o ********** y/o ********** y/o **********, las siguientes prestaciones: la responsabilidad civil por daño patrimonial, la responsabilidad civil por daño moral y el pago de gastos y costas1.


  1. Trámite y resolución del juez ordinario. El Juez Segundo Civil por Audiencias del Distrito Judicial Morelos conoció del asunto y lo registró con el número de expediente **********. Tras la substanciación del procedimiento, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, se dictó sentencia en la que se determinó que: i) procedía la vía oral ordinaria civil; ii) la parte actora no probó los elementos de su acción; en consecuencia; ii) se absolvió a los demandados Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Estado de Chihuahua, **********, **********, ********** y **********, de las prestaciones reclamadas, y iv) se condenó a la parte actora al pago de gastos y costas2.


  1. Apelación. En desacuerdo con dicho fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua bajo el número de toca **********. El veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, se dictó sentencia confirmando la resolución de primera instancia impugnada y condenando a la parte actora apelante al pago de costas en ambas instancias3.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Inconformes, ********** y **********, por derecho propio y en representación de sus menores hijos, promovieron juicio de amparo directo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito conoció del asunto y lo registró con el número de expediente 371/20174. Por su parte, **********, en su carácter de titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Estado de Chihuahua, formuló alegatos y presentó adhesión al amparo directo5.


  1. En sesión de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado emitió su sentencia en la que negó el amparo solicitado y declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por la tercera interesada.

  1. Presentación y trámite del recurso de revisión. En desacuerdo con esa sentencia, el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho6, los quejosos interpusieron recurso de revisión. El nueve de octubre de dicha anualidad, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del toca de revisión bajo el número 6467/2018, designó al M.A.G.O.M. como ponente y se enviaron los autos a la Primera Sala para su radicación7.


  1. En dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, la Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente8.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo les fue notificada de manera personal el siete de septiembre de dos mil dieciocho9, surtiendo efectos el diez de septiembre siguiente de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la ley de la materia; por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del once al veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, descontándose los días catorce, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés del mismo mes y año, por ser inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos...

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